Newsletter Nº3
04 de Abril, 2024

MULTAS POR DEFRAUDACIÓN FISCAL Y PRESUNCIONES DE DOLO


Venimos observando en la práctica profesional, una gran cantidad de sumarios administrativos iniciados por la AFIP por defraudación fiscal y presunciones de dolo.

Al respecto, es de recordar que el art. 46 de la ley 11683 requiere la realización de una conducta que necesariamente debe ir acompañada de tres elementos: la existencia de un ardid o engaño desplegado  por el sujeto activo del ilícito, un   error de la víctima del delito y la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito.

Para ello, resulta necesario la prueba del elemento subjetivo, cuya carga incumbe al Fisco, pues ese elemento  intencional se debe exteriorizar en una acción antijurídica por acción o por omisión y debe estar acompañada de un elemento material que se traduce en engaño.

Así se observa que muchas veces el Fisco recurre a las denominadas presunciones de dolo, como por ejemplo, la prevista en el art 47 inc a) y b) de la ley 11683, invocándose solamente diferencias entre lo que hubiera debido ingresar al Fisco por los tributos cuestionados.

Es por ello, que no resulta suficiente la comprobación de la situación objetiva en la que se encuentra al infractor para tener configurada la transgresión, ya que el sistema consagra el principio de la personalidad de la pena, que responde a que sólo puede ser reprimido quien sea culpable.

Todos estos elementos deben ser considerados en tales situaciones, más allá de la eventual procedencia de la multa por omisión, en la medida que no se admita el error excusable.

 

Para cualquier consulta sobre este tema u otro sobre el régimen penal tributario o delitos económicos, comunicarse con Mónica Callari en monica@bnc.com.ar o telefónicamente al 114378-2006.