Newsletter Nº7
10 de Octubre 2023

IDENTIFICÁNDOSE AL BENEFICIARIO NO HAY IMPUESTO A LAS SALIDAS NO DOCUMENTADAS


Traemos a conocimiento el fallo “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, de fecha 12 de septiembre de 2023, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la resolución de la AFIP que determinó de oficio el impuesto a las salidas no documentadas. El organismo fiscal sostenía que el proveedor era un sujeto sin la capacidad operativa, patrimonial y económica necesaria para efectuar las operaciones comerciales registradas por la actora, por lo tanto, los servicios habían sido prestados por un proveedor oculto; tal criterio había sido confirmado tanto por el Tribunal Fiscal de la Nación, como la Cámara de Apelaciones.
Más allá de lo casuístico que resulta ser el tema de las salidas no documentadas, resulta de interés el análisis del fallo, porque surgen lineamientos que deberían ser tenido en consideración tanto por los contribuyentes como por la AFIP, como serán desarrollado seguidamente.
El voto mayoritario de la Corte, haciendo propio el Dictamen de la Procuradora Fiscal, y con cita en el precedente “Red Hotelera Iberoamericana S.A.” 26/08/2003, señala que la debida identificación de los beneficiarios y la demostración de la causa de la erogación adquieren una importancia capital para dilucidar la aplicación del impuesto a las salidas no documentadas.
Respecto a la debida identificación de los beneficiarios, el fallo tuvo en especial consideración para resolver que los cheques habían sido confeccionados por La Segunda SA con cláusulas “no a la orden”, “cruzados” y con la leyenda “para acreditar en cuenta”. Sumado a ello, sostiene que la ulterior cesión de los cheques por parte del proveedor resulta un hecho posterior y ajeno a la voluntad del actor, carente de aptitud jurídica para obligarlo a cancelar el impuesto a las ganancias que corresponde a aquél.
Respecto a la causa de la erogación tiene especialmente en cuenta que las ART se encuentran obligadas por ley a otorgar el traslado de los trabajadores damnificados, que la AFIP constató que efectivamente los sujetos siniestrados fueron trasladados, y que los empleadores de los damnificados tenían contratos vigentes con la contribuyente a tal fin. Por lo tanto, considero acreditada la realidad y sustancia de los servicios que la ART actora estaba obligada a prestar a los empleados de sus clientes, servicios que manifiestamente se vinculan con el giro de su negocio.
Unido a lo anterior, el fallo ha puesto el foco en el cumplimiento por parte del proveedor de las normas vigentes sobre emisión de facturas respecto de los servicios aquí cuestionados, su inscripción como contribuyente y su sujeción a los regímenes de retención y percepción.
Pero ello no es todo, la sentencia luego de afirmar que en el caso el beneficiario se encuentra debidamente identificado, que los servicios habían sido prestados y se vinculaban al giro del negocio, y en consecuencia, no corresponde aplicar salidas no documentadas, se detiene a revertir los fundamentos que utiliza el Fisco para realizar el ajuste y habían sido confirmados por la sentencias anteriores.
Así, manifiesta que los restantes fundamentos brindados por el organismo recaudador (indicios que son usualmente utilizados por el Fisco, como resulta ser: carece de capacidad operativa o económica para ejercer el comercio; los valores no ingresaron al patrimonio del proveedor; inconsistencias en la facturación; no localización del proveedor) y confirmados por la sentencia recurrida para aplicar el artículo 37 de la LIG resultan notoriamente insuficientes.
Nuestro Máximo Tribunal, reitera lo dicho en el precedente “Bildown S.A.”, 27/12/2011, a fin de expedirse nuevamente sobre una cuestión que es de suma actualidad. Límites claros ante un proceder que es usual del organismo recaudador, hacer responsable a un tercero de cuestiones que no pueden, bajo ningún punto de vista, serle reprochadas. En esa pretensión de recaudar, sin importar a quién, se desentiende de funciones propias y vulnera, claramente, derechos constitucionales de los contribuyentes.
Ante la gran cantidad de ajustes que viene realizando la AFIP por este concepto, es muy útil tener en consideración estos fundamentos para ensayar la defensa de las empresas.

 

Para cualquier consulta sobre este tema u otro sobre el régimen penal tributario o delitos económicos, comunicarse con Mónica Callari en monica@bnc.com.ar o telefónicamente al 114378-2006.