Newsletter Nº4
30 de Agosto, 2023

EL QUEBRANTO IMPOSITIVO IMPIDE AL FISCO EXIGIR ANTICIPOS Y SUS ACCESORIOS


Recientemente se pronunció el Juzgado de Ejecuciones Fiscales Nº 1, en autos “Freddo”, donde se promoviera ejecución del anticipo extraordinario en el impuesto a las ganancias, instaurado el año pasado (Resolución AFIP 5248/22).  En el caso, la demandada había presentado al momento de ser intimada por el fisco,  la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2022, de la cual no sólo se desprendía que su parte no debía ingresar saldo alguno, sino también que habían aumentado sus quebrantos impositivos.  A pesar de ello, AFIP pretendía el pago de los intereses resarcitorios.   El juez interviniente rechazó la ejecución.

Se destaca el fallo, frente a la creación del nuevo anticipo establecido por la  Resolución General n.° 5391/2023.  La Administración fiscal insiste en desvirtuar la mecánica del impuesto a las ganancias y las razones normativas y constitucionales que lo sustentan, mediante exacciones a los contribuyentes que –eventualmente- habrían de encontrar justificativo económico y/o político, pero indudablemente no legal.  La atribución que se arroga la AFIP con el dictado de la mencionada resolución viola varias garantías constitucionales específicas del ámbito tributario como son las de reserva de ley, razonabilidad, capacidad contributiva y propiedad en la medida que su exigencia importe un pago a cuenta de un impuesto que finalmente no se deberá abonar.

La nueva norma se diferencia de su antecesora en que, en esta oportunidad, se trata de anticipar el pago del impuesto  que habría de corresponder por las declaraciones juradas de los períodos fiscales 2022 o 2023 imponiendo condiciones más gravosas que las establecidas por su predecesora.  El impuesto resultante, sin deducción de quebrantos trasladables de ejercicios anteriores, debe ser igual o superior $ 600.000.000,  no se debe haber determinado impuesto y las personas jurídicas no deben contar con certificado de exención en el impuesto por los períodos involucrados.  A su vez, alcanza a las empresas cuyos ejercicios cerraran de agosto  a diciembre de 2022, o bien entre enero y julio 2023 inclusive. Asimismo, establece una alícuota del 15% sobre el resultado impositivo de dichos ejercicios, en tres cuotas mensuales y consecutivas, y habrá de ser imputado a cuenta del ejercicio siguiente. Los vencimientos fijados para el pago de las cuotas del anticipo dependen de las fecha de cierre de cada ejercicio y comenzaron a producirse el 22 del corriente mes.  

El anticipo reviste la  polémica particularidad de que su cálculo debe omitir la consideración de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores, deducibles por la ley del impuesto.  A la vez,  el contribuyente no puede utilizar sus saldos a favor para cancelar este pago a cuenta, ni tampoco podrán considerarlo para la estimación que practiquen en el marco de la opción de reducción vigente para los anticipos ordinarios.

El fallo citado al inicio remite, a su vez, a antecedentes provenientes de la Corte Suprema Nacional en autos “Oleoducto Trasandino” y “Niba”, del año 2021 en los que se rechazó la pretensión fiscal.  En el primer caso se ponderó que la presentación de la declaración jurada del impuesto extingue la exigibilidad de los anticipos por imperio la ley de procedimientos tributario, como así también de los intereses resarcitorios.  En el segundo caso se destacó la irrazonabilidad de exigir el pago de “anticipos sobre un impuesto inexistente”, a la vez que reconociera que si bien los anticipos son   obligaciones   autónomas   con   fechas   de   vencimiento   propias, deben abonarse a cuenta del gravamen que en definitiva corresponda.  Fundamentalmente se recalcó que se basan en una presunción   de   continuidad   de   capacidad   contributiva   con   relación   al   impuesto determinado   en   períodos   anteriores.   Por   tal   razón,   deben   guardar   una   razonable relación cuantitativa con aquél.  En definitiva, si no hay impuesto no hay causa jurídico material que permita legitimar el anticipo y sus accesorios.

La AFIP ha iniciado demandas ejecutivas en casos en los que los contribuyentes no efectuaran el pago de estos anticipos.  Es por ello que se destaca la importancia de los fallos y su posible aplicación para sustentar defensa tendiente a repeler intimaciones y ejecuciones. El criterio de la Corte Suprema antes descripto ha fijado una línea argumental que deja atrás precedentes dictados a favor de la postura fiscal en materia de anticipos (caso “Francisco Vicente Damiano S.A.”) y, además, habilitó la acogida del planteo de esta cuestión específica en procesos ejecutivos.

 

Para cualquier consulta sobre este tema u otro sobre el régimen penal tributario o delitos económicos, comunicarse con Mónica Callari en monica@bnc.com.ar o telefónicamente al 114378-2006.