Memorandum 126-2024

18 de Septiembre

 

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS. RESPUESTAS A CONSULTAS REALIZADAS SOBRE EL RÉGIMEN

La Dirección Nacional de Impuestos, responde una serie de consultas recibidas, relativas al Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.

1.  ¿Pueden llevarse a cabo transferencias de fondos del exterior cuyo origen sea cuentas propias del contribuyente en entidades financieras no bancarias?

Sí, se puede. En efecto, dicha entidad señaló que “…la normativa cambiaria vigente no requiere para el ingreso por repatriaciones de fondos propios del exterior, que la transferencia provenga necesariamente de una cuenta bancaria propia del cliente en el exterior. Asimismo, establece que las transferencias desde el exterior con destino a esta cuenta especial deben provenir de cuentas de titularidad de la persona que realiza la regularización de esos activos en el país, titular de la C.E.R.A. abierta localmente.

 

2.  ¿Puede entenderse dentro del alcance de “títulos valores del exterior” a las acciones que coticen o no en bolsas o mercados del exterior?

Sí.

 

3.  ¿Debe entenderse que queda comprendida dentro del alcance de “operación onerosa debidamente documentada” cualquier operación que cuente con un comprobante, como pudiera ser la factura de un servicio, la cancelación de un crédito, etc.?

Sí. En efecto, las operaciones onerosas debidamente documentadas, entiende que se trata de aquellas que cuenten con un respaldo del comprobante pertinente (factura, boleto de compraventa, escritura, entre otros).

 

4.  ¿La aplicación de los fondos a una operación onerosa se determina mediante una declaración jurada del contribuyente ante el Banco donde se encuentra radicada la Cuenta Especial de Regularización de Activos (CERA), no debiendo dicha entidad corroborar el destino de los fondos mediante documentación que certifique la mencionada afectación?

Efectivamente, basta con la manifestación con carácter de declaración jurada por parte del titular de los fondos.

 

5.  Si el declarante presenta la declaración jurada y luego no destina los fondos a las operaciones onerosas debidamente documentadas ¿renace para la entidad financiera la obligación de retener el 5%?

No, la presentación de la mencionada declaración jurada libera a la entidad financiera de efectuar la retención. En el supuesto de que el declarante no destine los fondos a operaciones onerosas debidamente documentadas deberá autorretenerse.

 

6.  ¿Se debe practicar la retención del 5% sobre los débitos que se efectúen en las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en las Cuenta Comitentes Especiales de Regularización de Activos, respectivamente, que se efectúen en concepto de tributos o comisiones, cargos, aranceles o derechos de mercado, por la apertura de tales cuentas, su mantenimiento o la afectación de los fondos regularizados a los destinos admitidos por la normativa?

No, no se debe practicar la retención del 5% porque ésta sólo aplica en aquellos casos en los que el titular de los fondos decida retirarlos de la cuenta especial de que se trate sin afectarlo a las finalidades o destinos específicos admitidos y no, por los motivos expuestos en el interrogante planteado.

 

7.  Tomando en consideración que la retención del 5% no resulta procedente cuando los fondos y los resultados derivados de las inversiones mencionadas se afecten a cualquiera de los destinos mencionados en éste y en las condiciones allí establecidas, de manera indistinta y sucesiva, ¿Cuál es el tratamiento a dispensar en los siguientes supuestos?

a)  Un sujeto exterioriza fondos por U$S 90.000 y realiza una inversión que le genera un resultado - ganancia- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 110.000.
¿En este caso el sujeto puede retirar el importe total a partir del 1° de octubre de 2024, por tratarse del supuesto de exteriorización de fondos por menos de U$S 100.000 sin sufrir retención alguna?
Sí, debe considerarse el importe total de los fondos regularizados (en el ejemplo, U$S 90.000), no alterando dicha conclusión los resultados de las inversiones que se realicen.
b)  Un sujeto exterioriza fondos por U$S 110.000 y realiza una inversión que le genera un resultado - pérdida- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 90.000.
¿En este caso el sujeto puede retirar el importe total a partir del 1° de octubre de 2024, por tratarse del supuesto de exteriorización de fondos por menos de U$S 100.000 sin sufrir retención alguna?
No, debe tomarse en consideración el importe total de los fondos originalmente regularizados, esto es, sin considerar el resultado de la inversión (es decir, U$S 110.000). En atención a que, en el presente caso, estos últimos superan los U$S 100.000, los fondos y los resultados de las inversiones deben permanecer depositados -o afectados a los destinos admitidos por las disposiciones vigentes hasta el 31/12/2025; caso contrario, en el ejemplo, los U$S 90.000 quedarán sujetos a la retención del 5%.
A partir del 1° de enero de 2026, los fondos y los resultados de las inversiones podrán ser retirado sin sufrir retención alguna.
c)  Un sujeto exterioriza fondos por U$S 110.000 y realiza una inversión que le genera un resultado - ganancia- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 130.000.
¿La mencionada ganancia puede retirarse a partir del 1/10/2024 sin quedar sujeta a retención?
No. El importe total depositado en la cuenta especial al 30/09/24, es susceptible de quedar sujeto a retención, de no cumplir con las condiciones que prevé la norma legal, ello por cuanto los fondos exteriorizados superan los U$S 100.000.

 

8.  ¿Pueden regularizarse, en el marco del Régimen de Regularización de Activos, fondos en concepto de divisas no ingresadas con motivo de una exportación realizada hasta el 31/12/2023 o por pagos anticipados efectuados por importaciones que no se hubieran, luego, cumplimentado, al 31/12/2023?

No, esos fondos no pueden regularizarse, porque se trata de operaciones declaradas, pero no cumplimentadas conforme la normativa vigente.



9.  Exención del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. ¿Cuál es el alcance de la dispensa prevista en el artículo 20 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio?

La franquicia comprende a las cuentas abiertas con el fin de, exclusivamente, exteriorizar los fondos regularizados, entendiendo por tales a aquellas que se empleen, también, para afectar dichos fondos a las inversiones o destinos autorizados por la normativa e incluyendo, además, a la denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” abierta. Esta dispensa, cumplido lo señalado en el párrafo precedente, opera de manera automática.

 

10.  Si se regulariza moneda extranjera y se la destina a alguna de las inversiones admitidas, se entiende que con el producido en pesos de dicha inversión puede abonarse el impuesto especial.

No, porque el decreto prevé esa posibilidad cuando, únicamente, se hubiera regularizado moneda nacional en los términos de la ley lo que, no ocurre en el ejemplo sometido a consulta.

 

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.