Memorandum 107-2024
IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN SIMPLIFICADO. UN SOLO CUERPO NORMATIVO. UNIFICACIÓN
AGIP unifica la regulación del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en un solo cuerpo normativo.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la Resolución N° 284 (B.O. 7/08/2024), establece lo siguiente:
Alcance
Se establece, que los contribuyentes alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en la presente Resolución.
Carácter opcional
La inscripción en el Régimen Simplificado por parte de los pequeños contribuyentes reviste carácter opcional, debiendo cumplimentar las condiciones vinculadas con los importes máximos de ingresos brutos totales, los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas, el precio máximo unitario de venta y la no realización de importaciones.
Definiciones
A los fines del Régimen Simplificado se establecen las siguientes definiciones:
- Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales en que se desarrolla la actividad.
- Energía Eléctrica Consumida: a los efectos de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la finalización del semestre concluido, al cual corresponde la modificación de la categoría.
- Base Imponible: para el cómputo de la base imponible anual deben considerarse los ingresos devengados en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la recategorización.
- Precio máximo unitario de venta: es el precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio facturado.
Inscripción
Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que opten por inscribirse en el Régimen Simplificado deben poseer Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral (CUIT/CUIL/CDI) y Clave Ciudad, Nivel 02, otorgada por la AGIP, como condición para registrarse en el mismo. El alta fiscal en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se efectúa mediante transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad, seleccionar la opción 'Ingresos Brutos' y posteriormente 'Alta ISIB'.
Domicilio Fiscal
El domicilio fiscal en el Régimen Simplificado es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial. Cuando el domicilio fiscal se halle fuera del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables deben constituir domicilio dentro de dicho ámbito.
Incumplimiento
En el supuesto que los contribuyentes o responsables omitan denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado sea incorrecto o inexistente, resultará de aplicación el artículo 32 y concordantes del Código Fiscal vigente.
Categorización
La determinación de la categoría debe realizarse en función de los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de la inscripción.
Anualización de los parámetros
Cuando el contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado no alcance el plazo establecido (categorización), debe anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período de que se trata, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Inicio de actividades
En el caso de iniciación de actividades, el contribuyente que optare por inscribirse en el Régimen Simplificado, debe encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y una razonable estimación de los ingresos anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la superficie afectada a la actividad, se categorizará inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales razonable.
Anualización de bases imponibles
A los efectos de la anualización de las bases imponibles, se calcula el ingreso promedio obtenido durante los meses transcurridos desde el inicio de la actividad y se lo multiplica por la cantidad de doce (12) meses.
Superficie afectada a la actividad. Inexistencia
En el supuesto del ejercicio de una actividad que no requiere de un lugar físico para su desarrollo, el contribuyente o responsable se debe categorizar exclusivamente por los ingresos brutos obtenidos.
Superficie afectada a la actividad. Coexistencia con otros destinos
Cuando el contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considera exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó para el ejercicio de la actividad:
a) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo bajo consumo energético, el veinte por ciento (20%) del total del consumo eléctrico.
b) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo alto consumo eléctrico, el noventa por ciento (90%) del total del consumo eléctrico.
Pluralidad de contribuyentes en un establecimiento
No se admite más de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines de la categorización debe considerarse:
a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo establecimiento:
I. Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad.
II. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.
b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea:
I. La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y
II. La energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.
Selección de la categoría
En el supuesto que deban considerarse parámetros relacionados con distintas categorías, los contribuyentes o responsables han de incluirse en la categoría que corresponde al parámetro de mayor valor.
Rectificación
Los contribuyentes o responsables pueden sanear todo error o inexactitud en los que hubieren incurrido a los fines de su categorización, mediante la presentación de una Declaración Jurada rectificativa a través del aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad, Nivel 02. La rectificación de la categoría tendrá efectos retroactivos al momento que se produjeron los hechos que la ocasionaron.
Recategorización
La recategorización en el Régimen Simplificado debe efectuarse por semestre calendario vencido, en los meses de enero y julio, mediante Declaración Jurada remitida por transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad Nivel 02.
Determinación de la categoría
Los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida durante los doce (12) meses anteriores al de la recategorización, juntamente con la superficie afectada a esa fecha al desarrollo de la actividad, determinan la categoría en la cual el contribuyente o responsable debe encuadrarse.
Recategorización. Excepciones
Los contribuyentes o responsables no se hallan obligados a recategorizarse cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros considerados y continúan abonando el importe que corresponda a su categoría.
b) Hubieran iniciado actividades y no hubiere transcurrido un semestre calendario completo desde el mes de inicio hasta el momento de la recategorización.
Ratificación
La ausencia de recategorización implica la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.
Efectos de la recategorización
Los efectos de la recategorización se extienden desde el mes en que se realiza hasta el mes inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría.
Pago
Los contribuyentes o responsables podrán emitir el instrumento de pago para la cancelación bimestral del tributo por medio del aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar), debiendo ingresar con Clave Ciudad Nivel 02. El pago se efectúa a través de las entidades y los medios habilitados a tal fin, siendo el comprobante entregado por las mismas válido como constancia del ingreso del impuesto para esta modalidad, independientemente de otros medios que la Administración Gubernamental establezca en el futuro.
Inicio de actividades o alta en el Régimen Simplificado
-En el supuesto de inicio de actividades o alta en el Régimen Simplificado por cambio de categoría del contribuyente, el contribuyente o responsable debe cancelar la obligación tributaria según se detalla a continuación:
Inicio/alta en mes impar |
Bimestre completo |
Inicio/alta en mes par |
50% del bimestre correspondiente |
Recategorización. Nueva cuota
-Cumplida la recategorización del contribuyente o responsable, el nuevo importe de la obligación tributaria se debe abonar de acuerdo con el siguiente detalle:
Recategorización |
Cuota / Bimestre |
Mes de Vencimiento |
Enero |
1 |
Marzo |
Julio |
4 |
Septiembre |
Categorización de oficio
La AGIP procederá a establecer de oficio la categoría dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de aquellos contribuyentes o responsables que hubieren superado los parámetros para su permanencia en la última categoría declarada, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Obligación de pago
Los montos bimestrales consignados en el cuadro de importes y categorías fijado por la Ley Tarifaria de cada año o, en los supuestos contemplados (artículo 284 del Código Fiscal), por la AGIP, deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.
Baja
En el supuesto de baja del Régimen Simplificado por cese de actividades o cambio de categoría, el contribuyente o responsable debe cancelar la obligación tributaria según se detalla a continuación:
Baja en mes impar |
50% del bimestre correspondiente |
Baja en mes par |
Bimestre completo |
Baja por cambio de categoría. Prohibición de reingreso
La baja del Régimen Simplificado por cambio de categoría del contribuyente dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, impide su reingreso hasta después de transcurridos tres (3) años calendario contados desde el 1° de enero del año siguiente al de la baja. Cuando el límite de ingresos brutos totales correspondiente a la máxima categoría del Régimen Simplificado registre incrementos que superen el cien por ciento (100%) interanual, la Dirección General de Rentas podrá restringir la limitación temporal de reingreso en aquellos casos de exclusiones de contribuyentes por la superación de dicho parámetro.
Exclusión
Los contribuyentes o responsables del Régimen Simplificado que hayan estimado sus ingresos imponibles al momento de su inscripción y se verifique, con posterioridad, que dichos ingresos superan el importe máximo consignado para la permanencia en el Régimen, deben comunicar fehacientemente al Organismo el cambio de categoría en cualquier momento del año (artículo 267 del Código Fiscal vigente). Igual temperamento se debe adoptar cuando las magnitudes físicas de cualquiera de los restantes parámetros considerados para la categorización, superen los límites establecidos.
Exclusión. Plazo
La comunicación denunciando el cambio de categoría por exclusión del Régimen Simplificado debe efectuarse en el plazo fijado (artículo 255 del Código Fiscal vigente).
Exclusión de oficio
Los contribuyentes o responsables que omitan denunciar su exclusión del Régimen Simplificado por haber superado los parámetros para su permanencia en el mismo, serán excluidos de oficio por parte de la AGIP, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Exclusión. Presunciones
Se excluyen del Régimen Simplificado a los contribuyentes que desarrollan actividades que, por sus características se presume exceden los parámetros establecidos (Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284 del Código Fiscal, por la AGIP), las que se detallan a continuación:
a) servicios de playas de estacionamiento y garajes;
b) servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares);
c) servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, (excepto en alojamiento por hora);
d) servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos;
e) servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles;
f) lavaderos de automotores;
g) venta al por menor en supermercados;
h) venta al por menor en minimercados.
Exclusiones. Procedimiento
Los contribuyentes excluidos que tuvieran número de inscripción anterior en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deben emplearlo para la liquidación del gravamen. En caso contrario, la Administración procederá a inscribirlos de oficio.
Permanencia en el Régimen Simplificado
-Sólo podrán inscribirse o permanecer en el Régimen Simplificado los contribuyentes que cumplan con los parámetros y se hallen en condiciones de demostrarlo.
Cómputo de plazos
Se consideran únicamente meses completos y no se admiten cálculos sobre meses fraccionados, tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles.
Regímenes de recaudación
Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la Constancia de Inscripción emitida desde la página Web de la Agip (www.agip.gob.ar); salvo aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros (Resolución N° 352-GCABA-AGIP/22 (BOCBA N° 6510) y sus modificatorias).
Boleta Múltiple
Se aprueba la Boleta Múltiple para la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen Simplificado, la que se aplicará en los casos en que se adeuden cuotas bimestrales, hasta la cantidad de seis (6), pagos parciales por ajustes, diferencias de cuotas o sumas en concepto de intereses resarcitorios por pagos efectuados fuera de término.
Vigencia: 1/07/2024
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
RÉGIMEN DE ANTICIPOS. VENCIMIENTOS. PRORROGA
AFIP dispone nuevos vencimientos para los anticipos, primero y segundo, de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, para las personas humanas y sucesiones indivisas, previstos para los meses de agosto y octubre de 2024. Los misamos se trasladan a los meses de octubre y noviembre, respectivamente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General N° 5541 (B.O. 9/8//2024), establece:
Que las obligaciones de ingreso del primer y segundo anticipo del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2024, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas (Resoluciones Generales Nros. 975 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias), cuyos vencimientos operan en los meses de agosto y de octubre de 2024, deberán cumplirse, con carácter de excepción, en los meses de octubre y noviembre de 2024, respectivamente, hasta las fechas que según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable, se indican a continuación:
1° ANTICIPO PERÍODO FISCAL 2024
TERMINACIÓN CUIT |
DÍA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 y 3 |
14/10/2024 |
4, 5 y 6 |
15/10/2024 |
7, 8 y 9 |
16/10/2024 |
2° ANTICIPO PERÍODO FISCAL 2024
TERMINACIÓN CUIT |
DÍA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 y 3 |
13/11/2024 |
4, 5 y 6 |
14/11/2024 |
7, 8 y 9 |
15/11/2024 |
Vigencia: 9/08/2024
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO (REIBP). REGLAMENTACIÓN
AFIP reglamenta el Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (REIBP), establecido en el denominado paquete fiscal como “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” por la Ley 27743.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General N° 5544 (B.O. 9/08/2024), establece:
I- RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO. ASPECTOS GENERALES
A - ALCANCE
A fin de ejercer la opción de adhesión al Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) establecido (Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.743), los sujetos comprendidos en dicho Capítulo deberán observar el procedimiento, las formas, los plazos y las condiciones que se establecen en esta resolución general.
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
La adhesión al REIBP puede ser ejercida por los siguientes sujetos:
a) Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, revestían la condición de residentes fiscales en la República Argentina (artículos 116 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones) y las sucesiones indivisas radicadas en el país a dicha fecha.
b) Las personas humanas que al 31 de diciembre de 2023 no revestían la condición de residentes en el país, pero hayan revestido tal condición antes de esa fecha. Dichos sujetos, en caso de adherir al Régimen, serán considerados residentes fiscales en el país a partir del 1° de enero de 2024 a los fines de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones y, respecto del impuesto sobre los bienes personales, por los períodos fiscales que el régimen sustituye.
C - BIENES Y PERÍODOS ALCANZADOS
Los sujetos que adhieran al REIBP considerarán sustituido por el gravamen ingresado bajo dicho régimen, el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los períodos fiscales que se detallan a continuación, según se trate de los siguientes bienes:
a) Bienes no regularizados por el Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743: períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.
b) Bienes regularizados por el Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743: períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027.
La adhesión debe incluir la totalidad del patrimonio -se trate de bienes no regularizados y/o regularizados bajo el Título II de la Ley N° 27.743-, para lo cual deberá observarse, en cada caso, lo previsto en los Títulos II y III de la presente.
Cualquier incremento patrimonial del contribuyente ocurrido durante la vigencia de este régimen -excepto que se trate de bienes recibidos en donación o adquiridos por un valor inferior al valor de mercado del bien al momento de la transferencia (artículo 61 de la Ley N° 27.743 y del artículo 38 del Decreto N° 608/2024), y únicamente por estos bienes, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto (artículo 23 de la presente), no generará importe adicional alguno a ingresar en concepto de impuesto sobre los bienes personales correspondiente a esos períodos.
En el caso de que se verifique el fallecimiento del contribuyente que hubiera adherido al REIBP dentro de los citados períodos fiscales, corresponderá la aplicación de las previsiones establecidas (artículo 35 del Decreto N° 608/24).
D - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EJERCER LA OPCIÓN DE ADHESIÓN
SUJETOS RESIDENTES
A los efectos del ejercicio de la opción de adhesión, los sujetos que revestían la condición de residentes en el país al 31 de diciembre de 2023 en los términos establecidos (inciso a) del artículo 2° de la presente) deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo: sin limitaciones” o “Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos/Regímenes” o “Limitado por Falta de Presentación de Declaración Jurada” o “Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en Declaración Jurada” o “Limitado por incumplimiento a las Acciones de Control Electrónico” (Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias), y su correspondiente Clave Fiscal, con nivel de seguridad 3, como mínimo (Resolución General N° 5.048 y su modificatoria).
b) Declarar y mantener actualizado ante el Organismo el domicilio fiscal, conforme a lo establecido (artículo 3° de la Ley N 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias).
c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado (Resolución General N° 3.537).
d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme (Resolución General N° 4.280 y su modificatoria), con la debida registración de una dirección de correo electrónico y un número telefónico, a través del sitio “web” institucional, mediante el servicio “Sistema Registral”.
e) La adhesión al régimen podrá efectuarse siempre que la liquidación del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023, sin aplicar las disposiciones del REIBP, arroje impuesto determinado.
SUJETOS NO RESIDENTES
Los sujetos comprendidos (inciso b) del artículo 2° de la presente), que hubieran sido residentes fiscales en la República Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, como consecuencia de la opción de adhesión al REIBP hayan readquirido la residencia fiscal en el país, deberán -en caso de corresponder- designar un responsable (artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
A efectos de designar un representante deberán utilizar el servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones” e ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena art 6 Ley 11683”. Luego el designado deberá aceptar la designación en Sistema registral/Registro tributario/Aceptación de designación.
II-OPCIÓN DE ADHESIÓN. BIENES NO REGULARIZADOS MEDIANTE EL TÍTULO II DE LA LEY N° 27.743
A - PLAZO Y FORMA PARA EJERCER LA OPCIÓN DE ADHESIÓN
La manifestación de la opción de adhesión al REIBP por los bienes incluidos en este Título podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma hasta la fecha de vencimiento establecida por el Organismo para el pago del saldo de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, correspondiente al período fiscal 2023.
A tal efecto, deberá confeccionarse el formulario de declaración jurada F. 3337, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “Opción de adhesión”.
B - PAGO INICIAL. FORMA Y PLAZO
Efectuada la manifestación de opción de adhesión al REIBP se deberá ingresar el pago inicial previsto (artículo 55 de la Ley N° 27.743).
A efectos de su determinación se considerarán los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, excluidos los bienes a los que se refiere (artículo sin número a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen), y se los valuará de acuerdo a las reglas del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones), restando los bienes exentos.
Tratándose de aquellos comprendidos (incisos g), i), j) y k) del artículo 21 de la ley del citado gravamen), sólo serán restados si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023.
A tales efectos, la valuación de los bienes al 31 de diciembre de 2023 se podrá obtener del Micrositio “Ganancias y Bienes Personales,” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Del monto resultante se detraerá el mínimo no imponible establecido (primer párrafo del artículo 24 de la mencionada ley del gravamen) y, en su caso, el valor de la casa habitación hasta el límite previsto en la citada norma. El importe obtenido se multiplicará por 5 y a esa suma se le aplicará la alícuota del CERO CON CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,45%).
A dicho monto se le aplicará, previa detracción de los conceptos enunciados (artículo 10 de la presente), la alícuota del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), para determinar la suma a ingresar en concepto de pago inicial.
El ingreso de dicho pago inicial se efectuará hasta la fecha de vencimiento establecida por el Organismo para el pago del saldo de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, correspondiente al período fiscal 2023, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido (Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias), a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado (artículo 6°) seleccionando el botón “Pago inicial”, el Volante Electrónico de Pago (VEP) F.3343, utilizando los códigos que se detallan a continuación:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
1030 - REGIMEN ESPECIAL INGRESO IMP BIENES PERSONALES PH - SI REGULARIZADOS |
27- PAGO INICIAL |
27 - PAGO INICIAL |
C - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA REIBP Y PAGO DEL IMPUESTO.
Los sujetos que manifestaron la opción de adhesión al REIBP deberán presentar hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive, la declaración jurada del REIBP mediante la transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 3339, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “Declaración jurada y pago”.
La cancelación total del impuesto, calculado de acuerdo a lo indicado (artículo 7° de la presente), del que se podrá deducir el pago inicial realizado en los términos de dicho artículo, se efectuará hasta la fecha prevista mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”, establecido (Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias), a cuyo efecto se deberá generar desde el servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)”, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3343, utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
1030 - REGIMEN ESPECIAL INGRESO IMP BIENES PERSONALES PH - SI |
19- DECLARACIÓN JURADA |
19 - DECLARACIÓN JURADA |
Los créditos fiscales, anticipos, pagos a cuenta -incluyendo retenciones y percepciones sufridas- y saldos a favor de libre disponibilidad del impuesto sobre los bienes personales computables en el período fiscal 2023, podrán descontarse a los fines de la determinación del pago inicial o pago final del impuesto.
III-OPCIÓN DE ADHESIÓN. BIENES REGULARIZADOS MEDIANTE EL TÍTULO II DE LA LEY N° 27.743
A - PLAZO Y FORMA PARA EJERCER LA OPCIÓN DE ADHESIÓN
La manifestación de la opción de adhesión al REIBP por los bienes incluidos en este Título podrá efectuarse desde el 7 de octubre de 2024 hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión y pago adelantado obligatorio de la Etapa 3 del Régimen de Regularización de Activos, conforme lo establecido (inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24).
A tal efecto, deberá confeccionarse el formulario de opción de adhesión al REIBP - F. 3346, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “REIBP para bienes regularizados”.
B - PAGO INICIAL
Efectuada la manifestación de opción de adhesión al REIBP se deberá ingresar el pago inicial, conforme a lo previsto (inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24), de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar conforme las normas del REIBP.
A efectos de la determinación del pago inicial se considerarán, únicamente, los bienes regularizados en la etapa 3 del Régimen de Regularización de Activos y su valuación de acuerdo a lo establecido (artículo 27 de la Ley N° 27.743).
La base imponible calculada (artículo 13 de la presente), se multiplicará por CUATRO (4) y a ese importe se le aplicará la alícuota del CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%). Luego, se calculará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de este último, obteniendo la suma a ingresar en concepto de pago inicial.
El ingreso del pago inicial se efectuará hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión y pago adelantado obligatorio de la Etapa 3 del citado Régimen de Regularización de Activos, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido (Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias), a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado (artículo 6°), el Volante Electrónico de Pago (VEP) F.3347, utilizando los códigos que se detallan a continuación:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
1030 - REGIMEN ESPECIAL INGRESO IMP BIENES PERSONALES PH - SI REGULARIZADOS |
27 - PAGO INICIAL |
27 - PAGO INICIAL |
El importe ingresado en concepto de pago inicial se descontará del impuesto que se determine en el marco del REIBP.
C - BASE IMPONIBLE
La determinación de la base imponible en el marco del REIBP, respecto de los bienes de este Título, se efectuará conforme las reglas prevista (artículo 51 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 31 del Decreto N° 608/24) y abarcará la totalidad de los bienes regularizados, en todas las etapas, valuados conforme (artículo 27 de la citada Ley), en dólares estadounidenses, los que se convertirán a pesos, aplicando el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos.
D - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL REIBP Y PAGO DEL IMPUESTO
Los sujetos que ejerzan la opción de adhesión al REIBP por los bienes incluidos en este Título, deberán presentar la declaración jurada con la determinación del impuesto correspondiente a dichos bienes.
La presentación de la mencionada declaración jurada deberá realizarse mediante la transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 3341 REIBP REGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “REIBP para bienes regularizados”, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a la Etapa 3 del Régimen de Regularización de Activos.
La cancelación total del impuesto se efectuará hasta la fecha indicada (artículo anterior) mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” (Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias), a cuyo efecto se deberá generar a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “REIBP para bienes regularizados”, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3347, utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
1030 - REGIMEN ESPECIAL INGRESO IMP BIENES PERSONALES PH - SI |
19 - DECLARACIÓN JURADA |
19 - DECLARACIÓN JURADA |
IV-DISPOSICIONES COMUNES A II Y III
A - PERFECCIONAMIENTO DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL REIBP
La presentación de la declaración jurada confeccionada por el responsable, quedará perfeccionada con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) efectuar la manifestación de adhesión,
b) determinar y -en su caso- ingresar el pago inicial del 75 % del impuesto correspondiente al Régimen que surja de acuerdo a lo indicado (artículo 7° de la presente) y
c) determinar y -en su caso- ingresar el saldo del REIBP que surja de aplicar los procedimientos establecidos (artículos 9° y 15 de esta norma), juntamente con la penalidad dispuesta (inciso a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743), de corresponder, conforme lo dispuesto (artículo 17).
B - EFECTOS DEL PAGO INICIAL INFERIOR AL DETERMINADO. PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN. INGRESO ADICIONAL
En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable constate, que el pago inicial fue ingresado en forma parcial, a los fines de mantener los beneficios del REIBP en los términos previstos (inciso a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743), deberá ingresar, junto con el pago del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto REIBP -en los plazos y condiciones establecidos (artículos 9 y 15 de la presente-) el saldo pendiente de ingreso del pago inicial, incrementando dicho saldo en un CIEN POR CIENTO (100%).
A tal efecto, deberá ingresarlo mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP) consolidado, adicionando a los códigos indicados (artículos 10 y 16 de la presente), los siguientes:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
1030 |
19 - DECLARACION JURADA |
502 - INCREMENTO SALDO PENDIENTE |
El importe correspondiente al incremento del saldo pendiente del pago inicial en los términos indicados precedentemente no podrá computarse como pago a cuenta del impuesto determinado bajo el REIBP.
C - RENUNCIA
Cuando, como consecuencia del ingreso en defecto del pago inicial, el responsable opte por renunciar al REIBP en los términos establecidos (inciso b) del artículo 56 de la Ley Nº 27.743), deberá:
a) Efectuar la solicitud de renuncia mediante una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” (Resolución General N° 5.126), seleccionando el trámite “REIBP - Renuncia por pago inicial insuficiente”.
b) presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, por los períodos fiscales 2023 o 2024, según el caso, y siguientes (Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias).
Si la renuncia se efectúa con anterioridad a la presentación de la declaración jurada REIBP, podrá solicitar la reimputación de los montos abonados en concepto de REIBP –de corresponder- a través de Sistema de Cuentas Tributarias, con posterioridad al vencimiento de la misma.
Si la renuncia se efectúa con posterioridad a la presentación de la declaración jurada REIBP, podrá solicitar la compensación de los montos ingresados contra impuestos propios. La mencionada solicitud de compensación deberá efectuarse mediante la transacción Compensación del Sistema de Cuentas Tributarias.
D - EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
El sujeto que ejerció la opción de adhesión al REIBP quedará excluido del régimen cuando se verifique cualquiera de las siguientes situaciones:
1) Falta de pago del impuesto REIBP -correspondiente a los bienes no regularizados y/o por los regularizados-, dentro del plazo establecido a tal efecto.
2) Cuando no se abone importe alguno en concepto de pago inicial del REIBP, correspondiente a bienes no regularizados, dentro del plazo de vencimiento establecido.
3) La falta de cancelación del pago inicial relativo a los bienes regularizados (Título II de la Ley N° 27.743) dentro del plazo de vencimiento establecido.
En caso de verificarse cualquiera de los supuestos enunciados, el sujeto que hubiera ejercido la opción deberá presentar las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes.
E - EFECTOS DE LA OPCIÓN DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN
EXCLUSIÓN DE OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Los responsables que hayan optado por adherir al REIBP y hayan cumplido con las disposiciones de la ley, su reglamentación y de esta resolución general estarán exceptuados de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales 2023 al 2027, ambos inclusive -respecto de los bienes no regularizados-, o 2024 a 2027, ambos inclusive -para los bienes regularizados conforme con el Régimen de Regularización de Activos-.
Este tratamiento no alcanza a las siguientes obligaciones que los sujetos adheridos al REIBP pudieran tener:
a) como responsables sustitutos en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior
b) de presentación de declaraciones juradas y pago del impuesto que corresponda sobre los bienes recibidos en virtud de donaciones aceptadas o por bienes adquiridos a precios inferiores a los de mercado (artículo 61 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 38 del Decreto N° 608/24).
F - ESTABILIDAD FISCAL
El responsable que optó por adherir al REIBP queda alcanzado por el beneficio de estabilidad fiscal (artículos 59 y 60 de la Ley N° 27.743) respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional de carácter patrimonial.
El derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista (artículo 54 y de corresponder, artículo 57, ambos de la citada ley).
G - BENEFICIO CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR
La solicitud de caracterización como contribuyente cumplidor (Resolución General N° 5.535) no impedirá el ejercicio de la opción de adhesión al REIBP, sin perjuicio de que no resultará aplicable, en el marco de este último Régimen, el beneficio de reducción de alícuota del impuesto sobre los bienes personales (artículo 64 de la Ley N° 27.743). Asimismo, al adherir al REIBP quedará sin vigencia la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales presentada usufructuando dicho beneficio.
V-IMPUESTO ADICIONAL SOBRE DONACIONES Y OTRO TIPO DE LIBERALIDADES. RÉGIMEN DE RETENCIÓN
El sujeto adherido al REIBP que, desde la fecha de adhesión al Régimen y hasta el 31 de diciembre de 2027, acepte una donación de bienes o adquiera bienes a título oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien a la fecha de la transferencia, cuando el donatario sea pariente en los términos de lo dispuesto (segundo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 608/24), que no haya adherido al mencionado régimen, deberá tributar el impuesto adicional de acuerdo a lo previsto (artículo 61 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 38 del Decreto N° 608/24).
Actuarán como agentes de retención del impuesto indicado en el párrafo anterior los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales, u otros funcionarios autorizados a ejercer las mismas funciones.
Las retenciones efectuadas serán informadas mediante el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) establecido (Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias), utilizando los códigos de Impuesto 222 y Régimen 522, y serán ingresadas semanalmente hasta el segundo día hábil de la semana calendario inmediata siguiente, a aquella en que se practicaron.
En el caso en que no intervenga un escribano o cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar -dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuada la operación- los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 222, Concepto 43, Subconcepto 43.
Vigencia: 8/08/2024