Memorandum 099-2024

26 de Julio

 

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES Y PENSIONES. ACTORES. REGLAMENTACIÓN

La AFIP reglamenta las modificaciones en el Impuesto a las Ganancias para trabajadores en relación de dependencia, jubilados, pensionados y actores y dispone que el impuesto Cedular sobre los mayores Ingresos se aplica hasta las remuneraciones y o haberes devengados en el mes de junio 2024. Asimismo retorna al régimen general de retención del impuesto (RG 4003 y RG 2442) a partir de los ingresos devengados en el mes de julio 2024.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General (AFIP) 5531 (B.O. 25/07/2024), establece lo siguiente:

I-LEY Nº 27.743. MODIFICACIÓN A LA RESOLUCION GENERAL N° 4.003, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
1) DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER. DEDUCCIONES
Los importes de las deducciones personales previstas y de la escala del impuesto, se computarán mensualmente, actualizados según se indica:
a) en el primer semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos actualizados con efectos a partir del 1° de enero de cada año;
b) en el segundo semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos mensuales actualizados con efectos a partir del 1 de julio y sumados a los importes que resulten del punto a), y
c) en oportunidad de la liquidación anual: acumulados anualmente, considerando los montos actualizados a partir del 1 de julio. De corresponder, se reintegrará el monto retenido en exceso durante el período fiscal, resultante de aplicar los parámetros mencionados en este punto.
2) OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN MEDIANTE SiRADIG
Los sujetos obligados podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F.1359 “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención, a través del aludido “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR”.”.
3) LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL E INFORMATIVA
El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:
a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido, las deducciones previstas, y los tramos de escala dispuestos, correspondientes al período fiscal que se liquida.
Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa -según corresponda- que tratan los incisos siguientes.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara.
La liquidación anual prevista en este inciso se practicará utilizando los montos actualizados de acuerdo con lo establecido.
b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.
En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido, las deducciones previstas, y aplicarse los tramos de escala dispuestos, conforme las tablas publicadas por el Organismo en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), considerando los montos anuales, con la actualización que tenga efecto en el mes de dicha liquidación.
El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención o devolución -según el caso- se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención o devolución del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
De producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del trabajador durante el primer semestre del año fiscal y realizarse la liquidación final y pago durante ese primer semestre, se aplicarán los montos anuales vigentes al momento del pago. De producirse la finalización de la relación durante el segundo semestre y/o el pago de las cuotas en el segundo semestre, corresponde aplicar los montos anuales actualizados consignados.
c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de:
1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.
2. El inicio de una nueva relación laboral, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.
En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido -excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas y los tramos de escala dispuestos, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por el Organismo en el aludido micrositio.
A los efectos de esta liquidación deberán considerar los montos actualizados y acumulados que corresponda aplicar al momento de efectuarla.
A fin de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas, respectivamente, en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR”.
4) GENERACIÓN DEL F.1359
Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F.1359, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR”.
5) NO CONSTITUYEN GANANCIAS INTEGRANTES DE LA BASE DE CÁLCULO. ENTRE OTRAS LAS INDEMNIZACIONES.  (Apartado A del Anexo II)
-Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del D. R. de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Quedan incluidas las indemnizaciones por estabilidad y asignación gremial, e indemnización por despido por causa de embarazo, y las gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo y retiro voluntario.
-Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del D.R. de la Ley de Impuesto a las ganancias, en el monto que no exceda los importes indemnizatorios previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.
-Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.
6) NO CONSTITUYEN GANANCIAS INTEGRANTES DE LA BASE DE CÁLCULO
-Únicamente para el personal petrolero comúnmente denominado “personal de pozo”
-La provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.”.
-El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición del Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos precedentes.
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán cuantificarse al valor corriente en plaza a la fecha de pago o, en su defecto, al valor de adquisición para el empleador.
7) ELIMINACIÓN DE GANANCIAS QUE NO SE CONSTITUYEN INTEGRANTES DE LA BASE DE CÁLCULO
Entre otros, la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas, adicional por material didáctico abonado al personal docente y bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza.
8) SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)
Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.
A los fines de determinar la retención que corresponda, teniendo en cuenta los importes efectivamente abonados en concepto de sueldo anual complementario, el empleador podrá optar por una de las siguientes alternativas:
a) En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, adicionar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que se practicaron sobre las mismas, a la determinación de la retención mensual, y descontar las doceavas partes computadas en los meses transcurridos hasta el mes de pago de tales cuotas.
b) Utilizar la metodología mencionada en los primeros dos párrafos durante todo el período fiscal y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el artículo 21, adicionar las dos cuotas del Sueldo Anual Complementario efectivamente abonadas en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, y descontar las doceavas partes computadas en cada mes del período fiscal.
9) MONTO MÁXIMO DE LAS DEDUCCIONES
Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que publique anualmente el Organismo para todo el período fiscal. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos.
-Se elimina la deducción correspondiente a gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador.
10) PERSONAL CIVIL Y MILITAR
-Sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la Antártida Argentina, exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley.”.
11) DEDUCCIONES PERSONALES
Las deducciones personales previstas, se computarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida conforme las tablas que publique el Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).
Respecto de la deducción prevista, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
Por su parte, la deducción específica, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible anual, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda única.
Cuando corresponda la detracción de la deducción especial indicada, se añadirá como deducción especial la doceava parte del total de deducciones acumuladas mensualmente.
12) ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES
El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja del procedimiento de los apartados anteriores, la escala prevista en la ley de Impuesto, según la tabla que será difundida por el Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago, según se trate del primero o del segundo semestre, o de la liquidación anual o final, según corresponda, del período fiscal.

II-DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PERÍODO FISCAL 2024
A - LIQUIDACIÓN.
-El régimen de retención del impuesto (Ley N° 27.725), se aplicará a los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes de junio de 2024, ambas fechas inclusive.
Las retenciones o reintegros que surjan de la aplicación de dicho régimen se computarán en la determinación.
-Los beneficiarios de las rentas que estuvieron comprendidas en el impuesto cedular sobre los mayores ingresos, deberán informar, las cargas de familia y otras deducciones que corresponda computar durante el período fiscal 2024 en virtud de la modificación efectuada por la Ley N° 27.743.
-El agente de retención deberá determinar el importe a retener o a reintegrar correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes de junio de 2024, ambas fechas inclusive, respectivamente, publicados por el Organismo a través de su sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
A tal fin deberá aplicarse el procedimiento establecido. Para ello se computarán los montos de ingresos, deducciones generales informadas por el empleado, deducciones personales y montos de la escala, acumulados hasta el mes de pago de las remuneraciones percibidas entre el 1° de enero de 2024 y devengadas hasta el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, sin computar el pago a cuenta.
B - INGRESOS Y DEDUCCIONES PREVISTOS EN LA LEY N° 27.743 INFORMADOS
-Los ingresos y deducciones correspondientes al período fiscal 2024, que sean informados con posterioridad al momento de la liquidación practicada, y que ocasionen una modificación en el monto de las retenciones y de la Deducción Especial, se computarán, de corresponder, en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención.
ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL
-Los montos previstos, se actualizarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor que suministre el INDEC, correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive. Los importes que surjan de la referida actualización serán publicados en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional.
-El cálculo del importe a retener, y a la determinación detallada en su Anexo II, correspondiente a los ingresos devengados desde el 1 de julio de 2024 y percibidos hasta el 31 de agosto de 2024, surgirá de computar los importes de ingresos, deducciones y escala, acumulados al mes de pago, sobre la base de los montos originales establecidos, publicados por el Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar).
En las liquidaciones a practicar a partir del 1 de septiembre de 2024 se computarán los importes de las deducciones personales y de la escala del impuesto acumulados al 31 de agosto de 2024, a los que se sumarán los de las deducciones personales y escala del impuesto mensual actualizados a septiembre de 2024.
-A efectos de la liquidación anual, el agente de retención deberá determinar el impuesto, utilizando los importes de las deducciones y de la escala, acumulados al mes de diciembre de 2024, calculados sobre la base de la actualización efectuada en el mes de septiembre de 2024, que será difundida por el Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar).
La liquidación final prevista surgirá de computar las deducciones y escalas anuales, considerando los montos con la actualización que tenga efecto en el mes de dicha liquidación.

III-DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS
-Cuando el importe bruto de las rentas aludidas -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior al monto que se publique anualmente en el sitio “web” oficial institucional de la Administración Federal:
(https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/bienes-personales/declaracion-jurada/informativa.asp),
El beneficiario de las mismas deberá informar al Organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
-La obligación prevista se cumplirá con la presentación de una declaración jurada confeccionada mediante el servicio “Bienes Personales Web”.
Asimismo, las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del aludido servicio informático podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes).”
-La declaración jurada tendrá el carácter de informativa, excepto que de ella resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en el respectivo impuesto- podrá ser presentada hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
En el caso que de la misma surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, obligación esta, que se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en el mencionado gravamen y hayan efectuado la presentación de la correspondiente declaración jurada.
IV-ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES
-La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de deducciones consignados en los Títulos precedentes.
Asimismo, los beneficiarios de las rentas comprendidos en dicha resolución general deberán cumplir sus obligaciones considerando las previsiones establecidas en los Títulos precedentes.
Vigencia: 25/07/2024
El Formulario F.1359 que se aprueba por la presente, resultará aplicable para el período fiscal 2024 y siguientes.

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.