Memorandum 095-2024

24 de Julio

 

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RFELEVANTES. BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO E INTERNOS. ADECUACIONES A LA REGLAMENTACIÓN

El Poder Ejecutivo Nacional introduce adecuaciones a las reglamentaciones de los impuestos internos y al valor agregado.

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 658 (B.O. 23/07/2024), establece lo siguiente:

  1. I-  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
    Por medio del Título VII de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se estableció un Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor, sustituyéndose el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, como consecuencia de ello, resulta necesario adecuar la reglamentación de la ley del referido gravamen.
    a) Conceptos que no integran el precio neto gravado
    -Último párrafo del artículo 44 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones: párrafo modificado por el siguiente:
    En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte obligatoria.(Párrafo sustituido por Decreto N° 658/2024, con efectos a partir del 1° de enero de 2025).
    RECORDAMOS
    Art. 39 - La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesiones públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016
    Art. 44 - No integran el precio neto gravado a que se refiere al artículo 10 de la ley, las tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.
    b) Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal
     -Primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 57 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones: se agrega al primer párrafo (en negrita) lo siguiente:
    Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.
    El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.
    c) Tasas
    -Segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones: se incorpora la actualización de las tablas (artículo 28 de la ley) por el siguiente:
    -La AFIP, actualizará los montos de facturación consignados en las tablas obrantes (párrafos primero y segundo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la ley) conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220/2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
    La referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato anterior.
    Los nuevos montos de facturación serán publicados en la página “web” de la citada AFIP (http://www.afip.gov.ar) y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al de la actualización que se realice, inclusive. A los fines de la determinación de la alícuota correspondiente a partir de esa fecha, dichos montos serán comparados con los importes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la ley, acumulados en los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la finalización del último cuatrimestre calendario completo, considerando las demás previsiones contenidas en esa norma.
    ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPORTES DE FACTURACIÓN (TABLAS ART. 28 DE LA LEY)
    -Se encomienda a la AFIP, la actualización de los importes de facturación consignados en las tablas obrantes en los párrafos primero y segundo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
    Con relación a la actualización que se realice de acuerdo al párrafo anterior, resultarán de aplicación las disposiciones del último párrafo del punto anterior (último párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones).
    DEROGACIONES
    -Se deroga el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, que se refiere a operaciones de distribución de diarios, revistas y publicaciones periódicas.
    -Se deroga, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones que se refiere a la autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse-

    II-   IMPUESTOS INTERNOS
    A través del Título VIII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se introdujeron ciertas modificaciones al Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, en cuyo artículo 15 se encuentra previsto que los cigarrillos tributarán el gravamen que se determine sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado.
    Entre tales cambios, para los referidos bienes se elevó la alícuota del impuesto del SETENTA POR CIENTO (70 %) al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %), a la vez que se eliminó el impuesto fijo mínimo y se previó que cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, por resultar inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20 %) al precio que surja del relevamiento a efectuar por la AFIP, corresponderá utilizar el precio que ese organismo determine, excepto cuando los sujetos pasivos acrediten fehacientemente que el precio informado por ellos es un precio de mercado.
    Teniendo en cuenta el marco normativo vigente, a partir de la reforma efectuada, se introducen ciertas adecuaciones y precisiones a la reglamentación de esta última.
    -Se incorpora como segundo párrafo del artículo 10 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
    La AFIP podrá requerir la colaboración de otras entidades y organismos públicos que tengan competencia en la materia, a los fines de efectuar el relevamiento de los precios de los bienes comprendidos en el artículo 15 de la ley que se cobren a los adquirentes (primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 2° de la ley).
    -Se incorpora como primer artículo sin número a continuación del artículo 34 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
    A los fines de las sanciones establecidas (primer párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a continuación del artículo 20 de la ley), se considerará el precio de la categoría más vendida de tales artículos que surja del relevamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de este reglamento.
    Iguales previsiones deberán tenerse en consideración para la sanción fijada (último párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 20 de la ley), cuando se trate de mercaderías comprendidas (artículo 15 de la Ley).
    ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES
    -El artículo sin número incorporado a continuación del artículo 36 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones modifica la actualización de los montos, por el siguiente:
    La AFIP actualizará los importes consignados en el segundo párrafo del artículo 16 y en el último párrafo del artículo 18, todos ellos de la ley, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor que suministre el INDEC, correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
    Vigencia: 23/07/2024

 

 

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

NUEVAS BASES IMPONIBLES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, NUEVOS MONTOS PARA LAS JUBILACIONES Y PENSIONES: HABERES MÍNIMO Y MÁXIMO A PARTIR DE AGOSTO DE 2024

La ANSeS establece los nuevos valores para los haberes mínimo y máximo, las bases imponibles mínima y máxima, y los valores de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) que regirán desde agosto del 2024.

La Administración Nacional de la Seguridad Social establece mediante su resolución (ANSeS) 390/2024 (B.O. 23/07/2024) establece los nuevos valores a partir del mes de agosto del 2024
Haber mínimo garantizado: será de pesos doscientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cuarenta y dos centavos ($225.454,42).
Haber máximo: será de pesos un millón quinientos diecisiete mil noventa y cuatro con ochenta centavos ($1.517.094,80).
Prestación Básica Universal (PBU): en la suma de pesos ciento tres mil ciento treinta y cinco con once centavos ($103.135,11).
Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) en la suma de pesos ciento ochenta mil trescientos sesenta y tres con cincuenta y cuatro centavos ($180.363,54).
Bases imponibles establecidas de acuerdo a la Ley 24.241 a los efectos de los aportes y contribuciones para la seguridad social, a partir del devengado agosto de 2024:
Mínima: de pesos setenta y cinco mil novecientos treinta y tres con un centavo ($75.933,01).
Máxima: de pesos dos millones cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y siete con cuatro centavos ($2.467.787,04).
Vigencia: 23/07/2024
Aplicación: para el mes de agosto de 2024

 

 

 

 

ASIGNACIONES FAMILIARES

Aplicación de la nueva fórmula de movilidad con el aumento del 4,58%., para el mes de agosto del año 2024, principales aspectos.

La Administración Nacional de la Seguridad Social establece mediante su resolución (ANSeS) 389/2024 (B.O. 23/07/2024) el incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a cuatro con cincuenta y ocho por ciento (4,58%) , que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES N° 327/2024.
Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de agosto de 2024, están disponible en los Anexos de la presente resolución bajo análisis y estarán disponibles en la Página web del organismo y oportunamente los publicaremos por este medio.
La percepción de un ingreso superior a pesos un millón seiscientos sesenta mil setecientos cincuenta y nueve ($1.660.759) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos para el grupo familiar que, por aplicación de las normas vigentes,  queda en la suma de pesos tres millones trescientos veintiún mil quinientos dieciocho ($3.321.518).
Vigencia: 23/07/2024
Aplicación: a partir del mes de agosto de 2024

 

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.