Memorandum 076-2024

02 de Julio

 

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

DIFERIMIENTO. ACTUALIZACIÓN. SE ESTABLECE EL CRONOGRAMA DE AUMENTOS

El Poder Ejecutivo Nacional establece en forma diferida el incremento del impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono aplicable a la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil.

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto (PEN) 554 (B.O. 1/07/2024), establece lo siguiente:
-Se sustituye el inciso b. del artículo 1° del Decreto N° 466/2024 por el siguiente:
“b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:


Producto

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos

Impuesto al Dióxido de Carbono

Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4°

Incremento monto fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial - artículo 7°, inc. d)

Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11

Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen

$ 10,525

-

$ 0,645

Gasoil

$ 8,447

$ 4,574

$ 0,963

”.
-Se incorpora como inciso c. del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27/2024 el siguiente:
“c. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de agosto de 2024, inclusive, deberá considerarse el incremento total en los montos de impuesto”.
Vigencia: 1/07/2024

 

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

EXTENSIÓN DE PLAZO DE CERTIFICADOS DE EXCLUSIÓN DE PERCEPCIONES

AFIP extiende el plazo del certificado de exclusión del régimen de percepción del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado en las operaciones de importación definitiva de bienes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General (AFIP) 5520 (B.O. 1/07/2024), establece lo siguiente:
-Se modifica la Resolución General Nº 5.339 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir en el artículo 1°, la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…” por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…”.
RECORDAMOS que:
La Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, incluidas las realizadas al área franca desde terceros países; y desde el área franca al territorio aduanero general, o especial, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.
El artículo 7° de dicha norma prevé que los certificados de no retención del impuesto a las ganancias -actualmente denominados “certificados de exclusión”- obtenidos de acuerdo con lo previsto (artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias), serán válidos -hasta la finalización de su vigencia- a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la citada percepción.
2. Sustituir en el artículo 3°, la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2024, …” por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024, …”.
RECORDAMOS que:
La Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, incluidas las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.
El cuarto párrafo del artículo 8° de la referida norma prevé la posibilidad de solicitar un certificado de exclusión del mencionado régimen de percepción, en los términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, en aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor de manera permanente.
RECORDAMOS que:
- Mediante la Resolución General N° 5.339 y sus modificatorias se suspendió hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, la aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281, y del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, y sus respectivas modificatorias y complementaria.
Vigencia: 1/07/2024

 

 

 

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

UNIDAD TARIFARIA. TERCER TRIMESTRE 2024. ACTUALIZACIÓN

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se fijan la Unidad Tarifaria a los efectos de determinar los valores de ciertos derechos, rentas diversas, arrendamientos y demás conceptos (art. 83 Ley tarifaria), para el tercer trimestre de 2024 que inicia el 1 de julio y concluye el 30 de septiembre de 2024.

Las Subsecretaría de Gestión Operativa y la Subsecretaría de Hacienda, mediante la Resolución Conjunta N° 2 (B.O. 27/6/2024), establecen lo siguiente:
-Fijar en pesos 511,39 el valor de la Unidad Tarifaria establecido en el artículo 83 de la Ley Tarifaria N° 6711 para el tercer trimestre de 2024 que inicia el 1° de julio y concluye el 30 de septiembre de 2024.

 

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RÉGIMEN DE RETENCIÓN. EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. DECLARACIONES JURDAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS 2023. PRÓRROGA. DEDUCCIÓN DE ALQUILERES

AFIP extiende el plazo para que los sujetos pasibles de retención del impuesto (RG 4003, art 14 y RG 2442, art. 8) presenten las declaraciones juradas informativas del año 2023 y adecúa el régimen de retención del impuesto con motivo de la deducción del 10% del monto de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General (AFIP) 5521 (B.O. 2/07/2024), establece lo siguiente:
TÍTULO I
DEDUCCIÓN DE ALQUILERES – LEY N° 27.737
A - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
--Se modifica la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, según se establece a continuación:
a) Se sustituye el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“Las liquidaciones a que se refiere el artículo precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo se publicará en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.
b) Se sustituye en el último párrafo del artículo 22, la expresión “modelo previsto en el Anexo III.”, por “modelo publicado en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.
c) Se sustituye en el segundo párrafo del inciso h) del Apartado D – DEDUCCIONES del Anexo II, la expresión “en la forma que establezca esta Administración Federal.” por la expresión “en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.”.
d) Se incorpora a continuación del inciso r) del Apartado D - DEDUCCIONES del Anexo II, el siguiente inciso:
“s) El DIEZ POR CIENTO (10%) del monto mensual en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, conforme lo normado en el inciso k) del artículo 85 de la ley del tributo. El locatario podrá computar esta deducción en forma adicional a la deducción mencionada en el inciso h) de este Apartado, en caso de corresponder. El locador podrá efectuar el cómputo de esta deducción aun cuando hubiere optado por declarar los ingresos por alquileres de inmuebles bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Esta deducción procederá en la medida en que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.”.
Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.”.
e) Se eliminar el Anexo III.
B - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Desvinculación del beneficiario
-En caso de que, a la fecha de vigencia de la presente norma, se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía sin considerar la deducción del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total anual de alquileres de inmuebles destinado a casa-habitación, se podrá efectuar su cómputo mediante el cumplimiento de las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción y alta en el precitado gravamen, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
Liquidación anual del período fiscal 2023
-A los efectos de aplicar la deducción del importe del alquiler correspondiente al período fiscal 2023 deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
a) Los sujetos pasibles de retención deberán informar el importe de los alquileres correspondientes al período fiscal 2023 mediante el formulario de declaración jurada F. 572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, en los términos del inciso c) del primer párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
b) El agente de retención deberá considerar, en la liquidación anual efectuada conforme el artículo 21 de la mencionada resolución general, el monto de la deducción correspondiente a alquileres del referido período informado por el beneficiario de las rentas en los términos del inciso a) de este artículo. Dicho importe se incluirá en el ítem “Otras Deducciones” del Formulario F. 1357, cuyo modelo se publica en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.
C – BENEFICIARIOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.442, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá aplicar las disposiciones del presente Título.
TÍTULO II
DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS. PLAZO
-La presentación de las declaraciones juradas informativas previstas (inciso b) del artículo 8° de la Resolución General N° 2.442 y en el artículo 14 de la Resolución General N° 4.003, y sus respectivas modificatorias y complementarias), correspondientes al período fiscal 2023, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
Recordamos que están sujetos a la citada obligación los sujetos que hayan obtenido rentas brutas anuales superiores a $15.917.863,58 en el año 2023.
Vigencia: 1/07/2024

 

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

JUBILADOS, PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS DE ASIGNACIONES. BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL

El Poder Ejecutivo dispone un “Bono Extraordinario Previsional” de hasta $70.000 para determinados beneficiarios del Sistema previsional y de otras prestaciones abonadas por parte del ANSES.

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante la emisión del Decreto 552/2024 (B.O. 1/07/2024) establece:
- Otorgar un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000).
- El bono extraordinario previsional mencionado en el párrafo anterior será liquidada por titular, en las condiciones establecidas en el decreto bajo análisis, a los siguientes sujetos:
a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;
c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Dispone que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.
- Establece que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.
- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
- Dispone que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.
- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
- Se faculta a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
Vigencia: 01/07/2024
Aplicación: a partir de los pagos devengados por el mes de julio de 2024

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.