Memorandum 059-2024
IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS)
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y DIVIDENDOS. REPATRIACIÓN DE INVERSIONES DE NO RESIDENTES. SUSCRIPCIONES DE BOPREAL. PAGO DE UTILIDADES COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA
AFIP incorpora a las disposiciones relativas a los regímenes de percepción del impuesto País y sobre el impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, con motivo de la incorporación a ambos regímenes, a las operaciones de compra de divisas destinadas a repatriación de inversiones de no residentes generadas por el cobro en el país de dividendos y o utilidades y para la suscripción de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) que tengan la misma finalidad o se destinen al pago de utilidades y/o dividendos.
La Administración Federal de Ingresos Púbicos, mediante la Resolución General (AFIP) 5509 (B.O. 10/05/2024) la AFIP, establece que:
-Se sustituyen en la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias, los artículos que se indica a continuación:
1. Artículo 1°, por el siguiente:
Los agentes de percepción y liquidación del impuesto (artículo 35 de la Ley Nº 27.541), definidos en el artículo 37 de dicha ley, en el tercer párrafo del artículo 13 quáter y en el tercer párrafo de los incisos a) y b) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/2019 y sus modificatorios, deberán observar la forma, plazo y condiciones que se establecen mediante la presente resolución general.
2. Tercer párrafo del artículo 2°, por los siguientes:
En el caso de las operaciones previstas (artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19), son sujetos pasibles de la percepción los suscriptores de bonos, títulos o de los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL).
Respecto de las operaciones previstas (inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19), son sujetos pasibles los que realicen dichas operaciones.
3. Artículo 4°, por el siguiente:
La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.
En el caso de las operaciones previstas (artículo 13 bis del decreto mencionado), serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:
a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados;
b) operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado; y
c) operaciones del inciso f): se aplicará el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del decreto mencionado, la percepción se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban bonos, títulos o los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL).
De tratarse de las operaciones incluidas en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/19, la percepción se determinará conforme el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.”.
4. Primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,…” por la expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis, 13 quáter y 13 quinquies del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,…”.
5. Inciso a) del artículo 6°, por el siguiente:
“a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada, en el artículo 13 bis y en el inciso a) del artículo 13 quinquies, ambos del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.”.
6. Inciso f) del artículo 6°, el siguiente:
“f) Operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos, títulos o los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) y se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.”.
7. Cuadro obrante en el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:
IMPUESTO |
CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN |
DESCRIPCIÓN |
939 |
988 |
Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. |
939 |
989 |
Pago de bienes y servicios en el exterior. |
939 |
990 |
Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. |
939 |
991 |
Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. |
939 |
992 |
Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. |
939 |
993 |
Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA. |
939 |
618 |
Servicios personales, culturales y recreativos del exterior. |
939 |
619 |
Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22). |
939 |
994 |
Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.- |
939 |
995 |
Adquisición en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-. |
939 |
996 |
Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif. |
939 |
518 |
Utilidades y dividendos previstos en el inciso f) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif. |
939 |
463 |
Suscripción en pesos de bonos o títulos prevista en el artículo 13 quáter del Decreto 99/2019 y sus modif. |
939 |
519 |
Utilidades y dividendos previstos en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/2019 y sus modif. |
939 |
520 |
Suscripción de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) en pesos para el pago de utilidades y dividendos, prevista en el punto i) del inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/2019 y sus modif. |
939 |
521 |
Suscripción de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) en pesos para la repatriación de inversiones prevista en el punto ii) del inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/2019 y sus modif. |
-Se sustituye el inciso d) del segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“d) Las comprendidas en los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.”.
Vigencia: 9/05/2024
Aplicación: para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE GASOIL. DELEGACIÓN DE FACULTADES SANCIONATORIAS
La Secretaría de Energía delega en la Subsecretaria de Combustibles Líquidos las facultades sancionatorias comprendidas en las leyes del impuesto sobre los combustibles líquidos y el dióxido de carbono y el plan de abastecimiento de Gasoil.
A través de la Resolución N° 70 (B.O. 10/5/2024) la Secretaría de Energía, establece lo siguiente:
-Se delega en la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, las facultades sancionatorias comprendidas (Leyes Nros. 23.966, 26.022 y sus modificatorias y en las Resoluciones Nros. 1.103/2004 y 1.283/2006, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
FACTURACIÓN
COMPROBANTES EN LÍNEA: CAMBIA EL MÉTODO PARA INCLUIR EL NOMBRE DE FANTASÍA
Nuevo procedimiento para incluirlo un nombre de fantasía en los comprobantes emitidos desde “Comprobantes en Línea”.
Aquellos contribuyentes que utilicen para emitir sus comprobante el servicio “Comprobantes en Línea” y deseen incluir el nombre de fantasía en mismos, deberán tener declarado previamente, dicho nombre de fantasía, en el servicio "Administración de Puntos de Venta y Domicilios" y asociarlo a un punto de venta. Luego al emitir el comprobante se deberá seleccionar la opción para visualizar el nombre de fantasía.
APLICACIÓN: desde el 22/05/2024
PROCEDIMIENTO FISCAL
AFIP DIFUNDE NUEVOS VALORES APLICABLES DESDE MAYO DE 2024 PARA DETERMINADOS REGÍMENES DE INFORMACIÓN, RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
La AFIP informa los nuevos importes que deben tenerse en cuenta en los siguientes regímenes de información.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, en su página Web, informa que se actualizan los importes mínimos que deberán tenerse en cuenta en los siguientes regímenes de información:
1) Régimen de retención de IVA y Ganancias. Sistemas de tarjetas de crédito y tarjetas de compra - RG (AFIP) 140 y RG (AFIP) 4011-:
No debe ser aplicado el régimen cuando el importe a retener sea igual o inferior a $ 6.000
2) Régimen de percepción de IVA. Operaciones que se cancelen mediante la entrega de granos no destinados a la siembra y legumbres secas -RG (AFIP) 2459-:
Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los $ 11.500
3) Regímenes de información. Consumos relevantes de servicios públicos -RG (AFIP) 3349-:
Las empresas obligadas deberán presentar el régimen de información por las operaciones que, en cada mes calendario, sean iguales o superiores a la suma de $ 95.000 o su equivalente cuando el período de facturación sea diferente al mensual.