Memorandum 024-2022

09 de Febrero

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

LAS SUMAS DE DINERO ABONADAS POR CESE O RUPTURA DEL CONTRATO DE AGENCIA SE ENCUENTRAN FUERA DEL OBJETO DEL IMPUESTO

A través de una consulta vinculante (CV Nº 87/2021) la AFIP interpretó que la indemnización por rescisión de un contrato de agencia, se encuentra fuera del objeto del tributo.

Se consultó si la suma percibida en el año 2018 por el contribuyente con motivo de la ruptura de un contrato de agencia entre partes independientes se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias.
Se manifiesta que el Señor… -cuyo deceso acaeció el…/…/19- mantuvo, desde el año 1984 hasta el 05/04/2018, una relación comercial bajo la figura legal de un contrato de agencia con BB S.R.L., fecha en la cual la empresa dio por finalizado el vínculo generando consecuentemente un reclamo por parte de aquel de la pertinente indemnización, cuyo importe fue acordado a través de una mediación.
Se aclara que la actividad económica del contribuyente era la de promover negocios por cuenta de otro, recibiendo así una retribución por los servicios prestados, la que no se complementó con ningún tipo de actividad comercial. Frente al impuesto a las ganancias sus ingresos fueron declarados siempre como de cuarta categoría.
Se concluyó que:
Conforme a los fundamentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo recaído en la causa “Negri, Fernando Horacio c/AFIP/DGI”, de fecha 15/07/2014, las sumas de dinero abonadas al Sr. … producto del cese o ruptura del contrato de agencia que tenía con la empresa BB S.R.L.. se encontrarán fuera del objeto del gravamen en virtud de que su causa fuente -cese del vínculo comercial que ligaba a las partes- no reúne los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y su habilitación exigidos por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo para que dicha renta quede alcanzada.
Asimismo, si se constatara la existencia de elementos de juicio que permitieran sostener que el agente se ha valido, para el desarrollo de su tarea, de una estructura de negocios que permitiera calificarlo como empresario unipersonal, las rentas así obtenidas quedarían encuadradas dentro de la tercera categoría y por lo tanto sujetas al gravamen.

 

 

 

REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS, FUSIÓN-ESCISIÓN

A través de una consulta vinculante (CV 86/2021) la AFIP interpretó el tratamiento fiscal a dispensar en el tema

Se consultó acerca del criterio impositivo que resultaría aplicable al proceso global de reestructuración, que se llevará a cabo dentro del mismo conjunto económico liderado por la firma extranjera BB, y que en una primera etapa implicará la escisión de una porción del patrimonio de la consultante AA S.A. para fusionarlo con CC S.A..
Específicamente, solicita que este Organismo se expida:
(i) sobre el mantenimiento de la participación accionaria en el capital de las sociedades continuadoras de dicho proceso de escisión-fusión (AA S.A. y CC S.A.) en los términos del inciso b) del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, del Artículo 172 de su Decreto y normas concordantes aplicables al caso en análisis, y
(ii) sin perjuicio de ello, sobre la aplicación y el encuadre como reorganización dentro de un mismo conjunto económico bajo las previsiones del inciso c) del cuerpo normativo citado, ello a partir de la exposición que realiza sobre las entidades, hechos, actos y relaciones jurídico-económicas del caso.

Se concluyó que:
La reorganización proyectada, donde AA S.A. declara que destinará parte de su patrimonio relacionado con la infraestructura pasiva (Negocio de…) a CC S.A., y que es planteada como una escisión-fusión; resulta correcto encuadrarla en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley del tributo y, por ende, se encuentra sujeta al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por esa norma y por el segundo párrafo del Artículo 172 de la reglamentación.
A partir de admitirse el cumplimiento de las condiciones de participación en el capital en forma indirecta, es decir, considerando las participaciones que por vía indirecta ejercen los titulares de las empresas involucradas en la reorganización o los titulares de éstas y así sucesivamente, se verifica que en este caso la transferencia de las acciones producto de las escisiones sucesivas entre las firmas del mismo conjunto económico -si bien internacional respecto de una reorganización realizada entre sociedades del país- no resultaría en un cambio en las participaciones en los capitales de las firmas reorganizadas.
En consecuencia, y de confirmarse los dichos de la consultante, a partir de la escisión-fusión local, los accionistas de BB y GG -que ejercen el control- mantendrán en forma indirecta sus respectivas participaciones en AA S.A. y CC S.A. -continuadoras- de más del 80%, a través de DD y BB en el caso de la primera, y de FF y GG en el caso de la segunda sociedad, ello implica que, de no producirse un traslado de titularidad a terceros superior al 20% de los capitales involucrados durante los dos años posteriores a la reestructura, debería darse por cumplido el requisito de mantenimiento del importe de participación en las continuadoras que estatuyen el octavo párrafo del citado Artículo 80 de la norma legal y el inc. b) del primer párrafo del Artículo 172 de su Decreto Reglamentario, en caso de que se opte por formalizar la escisión-fusión conforme a las pautas del inc. b) del sexto párrafo de dicho Artículo 80.
En este caso resultaría admisible el encuadre en el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley del gravamen, en tanto las empresas escindida y escindente AA S.A. y CC S.A., pertenecen al mismo conjunto económico, es decir tienen, una respecto de la otra, al menos una coincidencia del 80% en la titularidad de sus respectivos capitales accionarios, porcentaje que deberá conservar indirectamente cada uno de los socios de BB y GG durante el lapso posterior a la reorganización de dos años.

 

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

 

TRATAMIENTO DEL TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL DE TIERRA DEL FUEGO

A través de una consulta vinculante (CV Nº 85/2) la AFIP se expidió sobre este tema.
Se consultó si resulta procedente la aplicación de los beneficios de la Ley N° 19.640 en los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, a las tareas a desarrollar en razón de un futuro contrato que se le ha asignado a la contribuyente en un Concurso Internacional, convocado por la empresa BB S.A. en su calidad de operador y representante del Consorcio denominado…, para la provisión de servicios de vuelos en helicópteros, que se prestarán a partir del mes de… de 2021.
Concretamente los aspectos consultados se centran en determinar:
1- Si las actividades que desarrollaría la rubrada de prestar servicios de transporte aéreo en helicópteros, de personas y cargas y las restantes enumeradas, para la empresa BB S.A., se encuentran comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.640.
2- Si dicho beneficio se concretaría en que los ingresos que obtendría por las tarifas en base a hora de vuelo, por los cargos fijos mensuales y por movilización y desmovilización, no se encontrarán sujetas al IVA, ni al Impuesto a las Ganancias, ni a ningún otro tributo nacional.
3- Si para el caso de la importación de aeronaves y de los repuestos para éstas por parte de la encartada al territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, desde el continente o del exterior, no estarán alcanzados por tributo federal alguno.
Se concluyó que:
-      Si bien la consultante realiza una prestación de servicio de soporte de las actividades petroleras efectuadas por su contratante, en tanto tales prestaciones queden comprendidas en los Códigos…, y… de la Resolución General N° 3537 (AFIP), tal como expresa en su consulta, quedarán al margen de la exclusión prevista en el Decreto N° 751/12, la que solo resulta de aplicación para los códigos 061000, 062000, 091000 y 711002.
-      Si bien el quinto párrafo del Artículo 34 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el transporte entre el Territorio Nacional Continental y el Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640 se considera comprendido en la exención que prevé el Artículo 7°, inciso h), punto 13 de la ley del gravamen para el transporte internacional, cabe observar que no resultaría de aplicación al caso que nos ocupa, en el cual el transporte se realiza desde el AAE hacia las bases localizadas en el mar. No obstante, dado que en el régimen instaurado por la citada Ley N° 19.640 se considera, a los fines impositivos y aduaneros, al AAE como un territorio distinto al del resto del territorio nacional, se interpreta que el transporte de personas y de carga efectuado hacia las bases localizadas en la plataforma continental, es decir fuera del marco de la jurisdicción provincial pero dentro del marco de la jurisdicción nacional, también se hallaría comprendido en la exención consagrada por el aludido Artículo 7°, inciso h), punto 13 de la ley del tributo.
En tal sentido, a pesar de que la prestación de servicios no se efectúa íntegramente en la zona promovida, la franquicia dispuesta por la Ley N° 19.640, respecto del IVA, le resultará de aplicación para los servicios efectuados en la citada zona.
-      En cuanto al tratamiento en el Impuesto a las Ganancias, los servicios de transporte aéreo prestados dentro del área promovida se hallarán amparados por la franquicia y, en igual medida que los mismos, los demás cargos inherentes a tal prestación, ello sustentado en los medios probatorios con que cuente la firma a tales fines. Por el contrario, los ingresos atribuibles al transporte aéreo efectuado a las bases ubicadas en la plataforma continental resultan alcanzados por el gravamen.
-      La importación de aeronaves y de los repuestos para éstas por parte de la rubrada al territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, desde el continente o del exterior, estará exenta de todo tributo nacional, conforme a lo normado por los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 19.640.

 

 

 

IVA

 

TRATAMIENTO A DISPENSAR A LA VENTA DE PRODUCTOS MÉDICOS, QUE SE IMPORTAN EXENTOS DEL IVA, REALIZADAS A INSTITUCIONES MÉDICAS EXENTAS DEL TRIBUTO

A través de una consulta vinculante (CV 84/2021) la AFIP se expidió respecto de este tema
Se consultó el tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto al Valor Agregado a las ventas de productos médicos, que se importan exentos del IVA, realizadas a instituciones médicas exentas del tributo.
Se concluyó que:
La Ley de Emergencia Sanitaria N° 25.590 -BO 07/06/02- no contempla ninguna disposición que exima del IVA a la venta de los bienes en el mercado interno.
La condición de sujeto exento en el IVA del cliente implica que las operaciones que estos realicen –ventas, locaciones y/o prestaciones- se hallarán exentas del tributo, no abarcando dicha exención a las compras, locaciones y/o servicios que contraten, excepto que la propia ley del gravamen o alguna otra norma especial contemple tal franquicia.
Las ventas de las soluciones auditivas implantables (implantes cocleares, de conducción ósea, de oído medio, etc.) por las cuales se consulta, que -según lo informado- se realizan sin el asesoramiento técnico prestado por quienes ejerzan la actividad de colaboración de la medicina y odontología, contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132, se encuentran alcanzadas por el gravamen, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1°, inciso a), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Por otra parte, respecto de la consulta relativa al tratamiento que corresponde otorgar en el gravamen a determinadas operaciones que detalla en el cuadro adjunto a su presentación, según la modalidad de la prestación y la naturaleza del beneficiario, cuya admisibilidad como consulta vinculante fue desestimada, si bien su análisis, con los alcances del Artículo 12 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, correspondería al área operativa en la cual la contribuyente se encuentra inscripta en virtud de lo concluido por el servicio jurídico en la Act. N°…. (DI…), se observa que la misma devendría en abstracta atento a que dichas actividades refieren a prestaciones y no a venta de bienes como es el caso.

 

 

 

IVA E IMPUESTOS INTERNOS

 

IVA E IMPUESTOS INTERNOS EXENCIONES A MEDIOS DE TRANSPORTE DE LA LEY DE CORREOS

A través de una consulta vinculante (CV Nº 88/2021) la AFIP se expidió sobre el tema de la referencia.
Se consultó el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto al Valor Agregado y en Impuestos Internos a la venta de vehículos automotores que la consultante realizaría a la empresa BB S.A., en virtud de la franquicia dispuesta en el inciso 7 del Artículo 18 de la Ley N° 20.216.
Se concluyó que la exención prevista por la Ley N° 20.216 comprende al pago del Impuesto al Valor agregado, toda vez que dicha ley ya se encontraba vigente al 9/9/2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.920, mediante la cual se incorporaron dos párrafos al artículo sin número agregado a continuación del Artículo 7° de la ley de ese gravamen, que establecen que las exenciones genéricas de impuestos no son de aplicación respecto del IVA, en cuanto no lo incluyen taxativamente, excepto que resulten de leyes vigentes a dicha fecha.
No obstante, respecto de los Impuestos Internos, la referida franquicia no resulta aplicable, toda vez que el Artículo 12 de la Ley N° 24.674 dispone la no aplicación respecto de dichos tributos de las exenciones genéricas de impuestos en cuanto no los incluyan taxativamente, por lo tanto, la operación por la cual consulta se encuentra alcanzada, de corresponder, por dicho gravamen.