Memorandum 023-2022

08 de Febrero

REGÍMENES ESPECIALES

 

EMERGENCIA AGRPECUARIA POR INCENDIOS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

El Ministerio de Agricultura, ganadería y Pesca, declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones agropecuarias afectadas por incendio, en determinados Departamentos de la Provincia de Córdoba.

Mediante la Resolución N° 22 (B.O. 4/2/2022) el MAGyP, establece lo siguiente:
-Declara, en la Provincia de CÓRDOBA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de octubre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2022, a las explotaciones agropecuarias afectadas por incendio, en los Departamentos de Calamuchita, Colón, Ischilin, Minas, Pocho, Punilla, Río Seco, San Alberto, San Javier, Santa María, Sobremonte, Tercero Arriba, Totoral y Tulumba, según la delimitación realizada mediante polígonos geo-referenciados establecida (Anexo Único del Decreto N° 1.366 de fecha 5 de noviembre de 2021 de la Provincia de CÓRDOBA).
-Determina que el 30 de septiembre de 2022 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en la presente medida, de acuerdo con lo estipulado (Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009).
-A los efectos de poder acogerse a los beneficios (Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°), los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
-El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
-Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en esta resolución gocen de los beneficios previstos (Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509).
Vigencia: 4/2/2022

 

 

 

EMERGENCIA AGROPECUARIA POR HELADAS EN LA PROVINCIA DE MENDOZA

El MAGyP declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones agrícolas afectadas por heladas, en determinados departamentos y distritos de la Provincia de Mendoza.

A través de la Resolución N° 24 (B.O. 4/2/2022) el MAGYP, establece lo siguiente:
-Declara, en la Provincia de MENDOZA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de diciembre de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2023, a las explotaciones agrícolas afectadas por heladas en los departamentos y distritos que a continuación se detallan: Departamento San Carlos: Distrito Villa San Carlos; Departamento Tunuyán: Distrito Vista Flores; Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Alto Verde, La Colonia, Los Barriales, Mundo Nuevo, Phillips y Rodríguez Peña; Departamento Rivadavia: Distritos El Mirador, La Central, La Libertad, Los Árboles, Los Campamentos, Mundo Nuevo, Reducción, Rivadavia y Santa María de Oro; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira y San Martín; Departamento Santa Rosa: Distritos 12 de Octubre, La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa; Departamento Guaymallén: Distrito Los Corralitos; Departamento Las Heras: Distrito Capdevilla; Departamento Lavalle, Distritos Ing. Gustavo André, Jocoli, Tres de Mayo y Tulumaya; Departamento Maipú: Distritos Coquimbito y Rodeo del Medio; Departamento General Alvear: Distritos Alvear Oeste, Bowen, Gral. Alvear y San Pedro de Atuel; Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael, Villa 25 de Mayo y Villa Atuel.
-Determina que el 31 de marzo de 2023 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en la presente medida, de acuerdo con lo estipulado (Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009).
-A los efectos de poder acogerse a los beneficios (Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°), los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
-El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
-Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en esta resolución gocen de los beneficios previstos (Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509).
Vigencia: 4/2/2022

 

 

 

EMERGENCIA AGROPECUARIA POR SEQUÍA y/o INCENDIOS EN LA PROVINCIA DE MISIONES

El MAGyP declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones agropecuarias y forestales afectadas por sequía y/o incendios, en toda la Provincia de Misiones.

Mediante la Resolución N° 21 (B.O. 4/2/2022) el MAGyP, establece lo siguiente:
-Declara, en la Provincia de MISIONES, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 29 de diciembre de 2021 y hasta el 28 de junio de 2022, a las explotaciones agropecuarias y forestales afectadas por sequía y/o incendios en todo el territorio provincial.
-Determina que el 28 de junio de 2022 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas, de acuerdo con lo estipulado (Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009).
-A los efectos de poder acogerse a los beneficios (Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°), los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
-El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
-Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos (Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509).
Vigencia: 4/2/2022

 

 

 

IMPUESTO A LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS Y OTRAS OPERATORIAS

 

LIQUIDACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. FORMA DE ACREDITAR LA EXENCIÓN O REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA

AFIP adecúa la normativa aplicable a la liquidación e ingreso del impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias y de la forma de acreditar la exención o la reducción de la alícuota del gravamen con relación a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Consignatarios de Ganado que involucren movimientos de fondos de terceros y a las cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en tanto el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al 80 % al Estado Nacional.

A través de la Resolución General N° 5145 (B.O. 8/2/2022) AFIP, establece lo siguiente:
1 – Se modifica la Resolución General N° 2.111, su modificatorias y complementarias (Artículo 34)
-A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias dispuestos (inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380/2001 y sus modificatorios y por el artículo 4° del Decreto N° 901/2021), cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria.
2 – Se modifica la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria (Artículos 1° y 5°)
-A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias dispuestos (inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380/2001 y sus modificatorios), los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente.
-Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley y los beneficiarios de la reducción de alícuota establecida (artículo 4° del Decreto N° 901/2021).
-Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el sujeto solicitante sea un concesionario de servicio público comprendido (artículo 4° del Decreto N° 901/21), será la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social la que realice los controles previstos (artículo 3° de la presente resolución general) a los efectos de tramitar su inscripción.
Vigencia: 8/2/2022