Memorandum 004-2022

10 de Enero

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PROCEDIMIENTO FISCAL

 

LIBRO DE IVA DIGITAL. RÉGIMEN DE FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN

AFIP exceptúa de la obligación de registrar electrónicamente sus operaciones a través del “Libro de IVA Digital” a las personas humanas exentas en IVA que desarrollen como única actividad la de venta por menor de diarios y revistas y a las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores comunitarios.
Asimismo, se introducen modificaciones al régimen de facturación y registración.
Mediante la Resolución General N° 5133 (B.O. 4/1/2022) AFIP dispone lo siguiente:
1) DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA IMPLEMENTACIÓN DEL “LIBRO DE IVA DIGITAL” (RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.597 Y SUS MODIFICATORIAS)
A - Modificación de la Resolución General Nº 4.597 y sus modificatorias
SUJETOS OBLIGADOS Y EXENTOS
-Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:
1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
2. Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado.
No deberán registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital”, los sujetos comprendidos en los siguientes incisos:
a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades - pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.
Esta excepción no será de aplicación cuando los mencionados entes revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Quienes presten servicios personales domésticos.
c) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.
d) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los períodos comprendidos en el certificado de exención otorgado en los términos -según corresponda- de las Resoluciones Generales Nros. 2.681 y 4.739, y sus respectivas modificatorias.
e) Los sujetos adheridos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
f) Las personas humanas exentas en el impuesto al valor agregado que desarrollen -como única actividad registrada y vigente en el Sistema Registral- la actividad de “Venta al por menor de diarios y revistas”, identificada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” con el código 476120.
g) Las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores comunitarios.
Los responsables incluidos en los incisos f) y g) precedentes, que hayan sido caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “479- Registración de Operaciones - Libro IVA Digital- Exentos”, quedarán automáticamente exceptuados de efectuar las registraciones mediante el “Libro de IVA Digital”, procediéndose a la baja de dicha caracterización.
Sin perjuicio de ello, en caso de no haber operado la baja de la caracterización en forma automática, los sujetos mencionados en el párrafo anterior, deberán solicitar la misma, ingresando con “Clave Fiscal” al servicio “Sistema Registral” del sitio “web” institucional, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Caracterización”, “Dar de baja” e indicando el período de la baja.
Las excepciones previstas en los párrafos anteriores no obstan el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.
INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CARACTERIZACIÓN DE OFICIO POR AFIP
-La Administración Federal procederá a caracterizar de oficio, con el código “479- Registración de Operaciones - Libro IVA Digital- Exentos”, a los contribuyentes exceptuados por el artículo 2º, a fin de que queden alcanzados por la obligación de registrar electrónicamente sus operaciones a través del “Libro IVA Digital”, cuando existan indicios que hagan presumir un encuadre inadecuado de la excepción, hayan perdido por algún motivo la exención o no les hayan renovado el certificado de exención en el impuesto a las ganancias.
B - Sujetos exceptuados. Registración de operaciones
-Los sujetos que en virtud de lo dispuesto (incisos f) y g) del artículo 2º de la Resolución General Nº 4.597 y sus modificatorias), se encuentren exceptuados de utilizar el “Libro IVA Digital”, estarán obligados a registrar las operaciones mencionadas, en libros o registros dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión y/o recepción de los comprobantes correspondientes.
Tales registraciones podrán realizarse en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados y los libros o registros deberán encontrarse en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de la Administración Federal.
2)   PROCEDIMIENTO. MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN  (RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS)
-Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad. (punto i) acápite A del Anexo I Resolución General N° 1415)
Vigencia: 4/1/2022
Aplicación: desde el 4/1/2022 excepto el apartado I cuya aplicación será a partir del 1/5/2021


 

 

 

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

 

INGRESOS BRUTOS. ACTIVIDADES PORTUARIAS

ARBA introduce modificaciones a la reglamentación del incremento extraordinario para el ejercicio 2022 del impuesto sobre los ingresos brutos, aplicables para las actividades de servicios vinculados con la manipulación y depósito de mercaderías en el ámbito portuario.
A través de la Resolución Normativa N° 43 (B.O. 4/1/2022) ARBA establece lo siguiente:
-Se dispone, durante el ejercicio fiscal 2022, la aplicación de la Resolución Normativa Nº 31/2020, con las modificaciones establecidas en la presente.
-Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 123 de la Ley N° 15311), exploten terminales portuarias ubicadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de entes de derecho público no estatal, o en su calidad de titulares de puertos particulares, los consorcios de gestión, o aquellos a los que, por concesión u otro vínculo contractual, se les haya otorgado dicha explotación, abonarán el adicional del tributo establecido en el referido artículo, con arreglo a las disposiciones de la presente.
-La declaración y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resulte de la aplicación de las alícuotas correspondientes (Título II de la Ley N° 15311 y el adicional del artículo 123 de la misma Ley), se realizarán mensualmente a través de los mecanismos establecidos (Resolución Normativa N° 25/2014 y en la Resolución General (Comisión Arbitral) N° 11/2014, incorporada al texto de la Resolución General (Comisión Arbitral) N° 19/2021, según corresponda).
-El monto mencionado se calculará de acuerdo a lo siguiente:
1) Pesos sesenta y ocho ($68), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería cargada en buques durante el mes calendario.
2) Pesos doscientos dos ($202), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería descargada de buques durante el mes calendario.
3) Pesos treinta y tres ($33), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería removida durante el mes calendario”.
-Se establece que, para el año 2022, deberán observarse los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los importes recaudados y los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas informativas que corresponda efectuar, previstos en el Calendario Fiscal vigente.
Vigencia: 4/1/2022
Aplicación: a partir del 1/1/2022