Memorandum 97-2021

27 de Julio

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

 

BILLETERAS ELECTRÓNICAS. ADECUACIONES REGLAMENTARIAS

Con motivo de la equiparación a partir del 1/8/2021 en el tratamiento impositivo aplicable a las billeteras electrónicas respecto a las cuentas que son abiertas en entidades financieras, se adecua la reglamentación de la AFIP.
Mediante la Resolución General 5031 (B.O. 26/7/2021) AFIP establece modificaciones a la normativa vigente, con motivo de la incorporación de las billeteras electrónicas al ámbito del impuesto, de la siguiente manera:

  1. 1) RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.111, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. DECRETO N° 301/21. OTRAS ADECUACIONES.

Se modifica la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Se incorpora como punto 3 del inciso a) del artículo 2º, el siguiente:
“3. Los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, respecto de las operaciones efectuadas entre cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885, sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro.”.
b) Se incorpora en el segundo párrafo del artículo 3º, a continuación de la expresión “cuentas bancarias”, la expresión “o cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885”.
c) Se sustituye el primer párrafo del artículo 9º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Para generar la información requerida en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB - Versión 3.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
d) Sustituir el artículo 10 y su correspondiente título, por los siguientes:
“6. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA”
“ARTÍCULO 10.- Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículo anterior mediante la transferencia electrónica del formulario F.776, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
La presentación de la información requerida deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.”.
e) Se sustituyen los párrafos primero y segundo del artículo 12, por los siguientes:
“ARTÍCULO 12.- En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras o en Prestadores de Servicios de Pago pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.”.
f) Se sustituye en el artículo 14 la expresión “Resolución General Nº 1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”.
g) Eliminar el segundo párrafo del artículo 15.
h) Se sustituye en el artículo 17 la expresión “Resolución General Nº 1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”.
i) Se sustituye el artículo 21 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- A los fines de cumplir con la obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán informar, hasta las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes mediante la transferencia electrónica del formulario F.778, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.”.
j) Se sustituye el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Para generar la información a que se refiere el artículo precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB - VERSION 2.1 - OPERACIONES EXENTAS”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
k) Se sustituye en el artículo 34 la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” por la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10”.
l) Se modifica en el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS”, según se indica:
Sustituir en el inciso b) del punto (3.1.) la expresión “tercer párrafo del artículo 7º” por la expresión “quinto párrafo del artículo 7º”.
Eliminar los puntos (9.1), (10.1), (10.2), (21.1), (21.2) y (22.1).
Sustituir el punto (27.1) por el siguiente:
“(27.1) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, autoriza el cómputo del impuesto como pago a cuenta de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas en los porcentajes que se indican:
a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del SEIS POR MIL (6º/oo) originado en las sumas acreditadas en cuentas bancarias: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
b) Impuesto ingresado a la tasa general del DOCE POR MIL (12º/oo) por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley del gravamen: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
c) hechos imponibles alcanzados a una alícuota menor a las indicadas: VEINTE POR CIENTO (20%).
d) Impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado: CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas”, SESENTA POR CIENTO (60%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.
e) Los titulares de cuentas de pago tienen derecho al cómputo del pago a cuenta de acuerdo con los incisos a), c) y d) precedentes.”.
m) Dejar sin efecto los Anexos II y III.

  1. 2) RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.900, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. ADECUACIÓN AL DECRETO N° 301/21. CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Se modifica la Resolución General Nº 3.900, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
a) Se modifica el primer párrafo del artículo 1º, según lo establecido seguidamente:
Se sustituye la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” por “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10”.
Se incorpora a continuación de la expresión “cuentas bancarias” la expresión “y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”.
b) Se incorpora en el segundo párrafo del artículo 2º, a continuación de las palabras “cuentas bancarias” la expresión “y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”.
c) Se incorpora en el artículo 4º, a continuación de la expresión “cuentas bancarias” la frase “y/o cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”.
d) Se incorpora como último párrafo del artículo 5º el siguiente:
“Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el sujeto solicitante sea un concesionario de servicio público comprendido en el artículo 97 de la Ley N° 27.591, será la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social la que realice los controles previstos en el artículo 3° de la presente resolución general a los efectos de tramitar su inscripción.”.
e) Se suprime en el segundo párrafo del artículo 7º la palabra “bancaria” que obra a continuación del vocablo “cuenta”.
f) Se suprime en el segundo párrafo del artículo 11, en el artículo 12, en el artículo 16, en el artículo 17 y en el artículo 18, la palabra “bancarias” que obra a continuación del vocablo “cuentas”.

3) OTRAS DISPOSICIONES
Aquellos contribuyentes que a la fecha del dictado de esta resolución posean cuentas inscriptas en el Registro beneficiadas por las exenciones previstas en el artículo 10, inciso d) del Anexo del Decreto N° 380/21 o por el inciso sin número incorporado por el Decreto N° 485 del 6 de julio de 2017 al precitado artículo 10, y que encuadren, a partir del 1 de agosto de 2021, en uno de los beneficios similares previstos por el Decreto N° 301/01, conservarán los efectos de la inscripción en el Registro en la medida que efectúen la nueva inscripción, respecto de estas cuentas, hasta el 30 de septiembre de 2021.
En caso de que no se observe el plazo señalado en el párrafo anterior, el agente de liquidación y percepción deberá ingresar el impuesto omitido desde el 1 de agosto de 2021, conforme la alícuota correspondiente a las operaciones alcanzadas por el gravamen, realizadas en las cuentas no inscriptas en el “Registro”.
Vigencia: 22/07/2021
Aplicación: para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.

 

 

 

 

 

MONOTRIBUTISTAS QUE POSEAN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS. ACLARACIÓN SOBRE LA INSCRIPCIÓN

Mediante la Circular N° 3 (B.O. 26/7/2021) la AFIP aclara acerca de la inscripción en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, para los monotributistas que posean cuentas corrientes bancarias, siempre que las mismas no se encontraran ya incorporadas en el registro.
En este sentido la Circular aclara lo siguiente:
Que el deber de inscripción en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” establecido por la Resolución General N° 3.900, prevista en el decimoséptimo inciso agregado sin número al artículo 10 del Decreto N° 380/01, recae únicamente sobre aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que posean cuentas corrientes bancarias, en tanto las mismas no se encontraran ya incorporadas en el mencionado Registro.
Vigencia: 26/07/2021