Memorandum 70-2021

04 de Junio

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

 

REGULARIZACIÓN DE DEUDAS VENCIDAS

Mediante la Resolución Normativa N° 13 (B.O. 2/6/2021) ARBA implementa, desde el 9 de agosto de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario básico y a los automotores, vencidas o devengadas entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2021, que no se encuentren en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, ni en proceso de ejecución judicial.
En este sentido, la resolución dispone lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
-Se establece, desde el 9 de agosto de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario -únicamente en su componente básico respecto de los inmuebles de las plantas urbana edificada y rural- y a los Automotores -únicamente en lo referente a vehículos automotores, excluyendo a aquellos que tributen como  Automóviles rurales, auto ambulancias y autos fúnebres (inciso A) del artículo 44 de la Ley Nº 15226 (Impositiva para el año 2021))  no se encuentren en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, ni en proceso de ejecución judicial.
DEUDAS A REGULARIZAR
-Podrán regularizar, exclusivamente, las deudas referidas a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores mencionadas, quienes a la fecha de formalización del acogimiento revistan el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y tengan asociados a su CUIT los bienes con relación a los cuales se hubieran generado dichas deudas.
-Cuando el bien inmueble o vehículo automotor al que se refieran las deudas se encuentre vinculado tributariamente a más de un sujeto, todos ellos deberán revestir el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y cumplimentar los requisitos previstos en la presente Resolución.
-Podrán regularizarse mediante el presente régimen las deudas mencionadas en los párrafos anteriores, vencidas o devengadas, según el impuesto del que se trate, entre el 1° de enero de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.
REQUISITOS
-Los sujetos interesados en formalizar su acogimiento al presente régimen de regularización de deudas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta jurisdicción, a la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos;
b) Para aquellos contribuyentes con fecha de inicio de actividades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos anterior al 1º de abril del 2019: haber presentado las declaraciones juradas del tributo indicado, correspondientes a los anticipos de los meses de abril de 2019 a marzo de 2021, ambos inclusive.
c) No registrar un incremento superior al cuarenta por ciento (40%) de la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por todas las actividades desarrolladas en todas las jurisdicciones, en los anticipos correspondientes a los meses de abril de 2020 a marzo de 2021, ambos inclusive, respecto de la base imponible en el impuesto en todas las jurisdicciones, por todas las actividades desarrolladas, en los anticipos correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 2019 a marzo de 2020, ambos inclusive.
d) Para aquellos contribuyentes con fecha de inicio de actividades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir del 1º de abril del 2019, inclusive: que su base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en todas las jurisdicciones, por todas las actividades desarrolladas, en el anticipo correspondiente al mes de abril de 2021 sea menor a la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en todas las jurisdicciones, por todas las actividades desarrolladas, en el anticipo correspondiente al mes de marzo del 2021. En estos casos no resultará de aplicación lo previsto en el inciso anterior.
-Los acogimientos al régimen previsto en esta Resolución deberán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gob.ar), en cuyo caso deberá observarse lo siguiente:
-Los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a cada impuesto.
-El importe a regularizar por cada periodo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá surgir de las declaraciones juradas correspondientes e incluirá, en todos los casos, los saldos resultantes de las declaraciones juradas originales de cada anticipo y la diferencia que pudieran generar las declaraciones juradas rectificativas.
-El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, calculado desde los respectivos vencimientos hasta la fecha de acogimiento, en caso de corresponder.
PAGO
-El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades:
1. Al contado.
2. En 3 (tres) y hasta 18 (dieciocho) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.
-Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires. Con excepción de los supuestos en que se realice el pago electrónico, estará habilitado para el pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).
-El vencimiento para el pago al contado o de la primera cuota del plan, según corresponda, operará el día 10 (diez) del mes siguiente a aquel en que se formalice el acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
-Los pagos restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil, si aquel resultara inhábil.
-Las liquidaciones correspondientes a cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente (artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias).
-Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
-El importe de las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en esta Resolución no podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500).
CADUCIDAD
-La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de la deuda impaga a su vencimiento, en caso de que se haya optado por el pago al contado.
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos de su vencimiento.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio del juicio de apremio correspondiente.
NORMA DE APLICACIÓN SUPLETORIA
-En todo aquello que no se encuentre regulado en la presente Resolución resultarán de aplicación supletoria las previsiones incluidas en los Capítulos I y II de la Resolución Normativa N° 6/2016 y modificatorias.
Vigencia: 2/6/2021
Aplicación: a partir del 9/8/2021 inclusive

 

 

SUSPENSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN JUICIOS DE APREMIO. PRORROGA

A través de la Resolución Normativa N° 14 (B.O. 2/6/2021) ARBA prorroga hasta el 31/8/2021 inclusive la abstención por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de solicitar medidas cautelares en juicios de apremio.
En consecuencia, la resolución dispone lo siguiente:
-Prorrogar hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive, la previsión contenida en el artículo 15 de la Resolución Normativa Nº 26/2019, texto según Resolución Normativa Nº 64/2020 de no solicitar las medidas cautelares dispuestas.
Vigencia: 2/6/2021

 

 

 

SUPUESTOS DE CONTRIBUYENTES RETICENTES. ADECUACIÓN

Mediante Resolución Normativa N° 15 (B.O. 2/6/2021) ARBAreadecúa los supuestos a partir de los cuales un contribuyente del impuesto será considerado reticente por parte del Organismo, los que serán de aplicación siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad.
En consecuencia, se modifican diversas normas dictadas por ARBA, de la siguiente manera:

  1. Se sustituye el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 32/2017, por el siguiente:

- Se establece que, en los términos previstos en el artículo 47 del Código Fiscal, serán considerados como contribuyentes reticentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los sujetos que evidencien ejercicio de actividad gravada por dicho tributo, respecto de los cuales se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Falta de presentación de declaraciones juradas por cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o por diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de los registros de la Agencia, incluso en el caso de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
2) Haber declarado no tener actividad en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, en contraposición con lo que resulte, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de la Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
3) Haber declarado, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, un importe de ingresos que resulte inferior al que surja, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
4) Haber verificado, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, cualquiera de los desvíos a que hacen referencia los incisos 1) a 3) precedente, siempre que hayan sido notificados de cualquiera de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
5) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en al menos un (1) anticipo correspondiente al período transcurrido entre el primero de los anticipos del último ejercicio fiscal vencido y el último anticipo vencido del ejercicio fiscal en curso, inferior a la sumatoria de ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado por esta Agencia durante el lapso de dos (2) días o más;
6) Haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50 del Código Fiscal. A tal efecto se considerarán, exclusivamente, los casos en que los actos administrativos sancionatorios dictados en los términos del artículo 68 del mismo Código hayan adquirido firmeza dentro de los últimos dos (2) ejercicios fiscales y el ejercicio fiscal en curso;
7) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, inferior al que, respecto de los mismos anticipos, surja de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados por esta Agencia en base a información de explotaciones de un mismo género, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 46 del Código Fiscal;
8) Haber omitido declarar, en ejercicios fiscales no prescriptos y ante los organismos que correspondan, al menos dos (2) empleados en relación de dependencia, conforme surja de la información proporcionada por dichos organismos;
9) Haber verificado la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 y concordantes del Código Fiscal, con motivo del traslado o transporte de mercaderías dentro del territorio provincial, en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia, en dos (2) oportunidades como mínimo durante los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de las constancias obrantes en las bases de datos de la Autoridad de Aplicación.
2) Se sustituye el artículo 7° de la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/18) y modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020), por el siguiente:
-Se establece que, desde la aplicación mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, el contribuyente o responsable podrá reconocer total o parcialmente la pretensión fiscal.
-A tales efectos deberá, dentro del plazo indicado, responder el cuestionario disponible en la aplicación, que consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, y manifestar su reconocimiento total o parcial respecto de la pretensión fiscal.
-De manera adicional, a través de la misma aplicación, el contribuyente o responsable podrá acceder a los sistemas pertinentes a efectos de formalizar su acogimiento al régimen de facilidades de pago vigente y/o liquidar multas de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa Nº 56/14 (Sistema Integral de Multas).
-Para perfeccionar el reconocimiento de la pretensión fiscal el contribuyente o responsable deberá, asimismo, presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, siendo ello condición necesaria para que la inconsistencia o desvío quede sin efecto, y sea dado de baja en el sistema.
-Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente o responsable podrá perfeccionar el reconocimiento de la pretensión fiscal con los mismos efectos allí indicados, sin necesidad de presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan. Dicho reconocimiento deberá efectuarse a través de la aplicación informática “FIRE”, cuando dicha opción se encuentre disponible; circunstancia que le será informada al interesado en oportunidad de practicarse la notificación prevista en el artículo 5º, inciso a) de esta Resolución. El reconocimiento así formalizado tendrá los efectos de una declaración jurada original o rectificativa, según el caso, y se podrá ejecutar por vía de apremio de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 104 del Código Fiscal.
-En caso de no producirse el reconocimiento -total o parcial- de la pretensión fiscal de acuerdo a lo previsto precedentemente, el contribuyente o responsable deberá, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 2° de esta Resolución, presentar la información de descargo a través del cuestionario de preguntas y respuestas automatizadas mencionado en el segundo párrafo del presente. La información que se transmita de este modo constituirá el descargo previsto en el inciso b) del artículo 5° de esta Resolución.
-El resultado del reclamo será informado al interesado, en forma automática e instantánea, a través de la misma aplicación.
-A partir de su presentación, la Agencia de Recaudación ratificará o rectificará, total o parcialmente, y según corresponda, las inconsistencias y desvíos que se hubieran comunicado al contribuyente o responsable a través de la aplicación “FIRE”.
3)  Se sustituye el artículo 9° de la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/18) y modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020), por el siguiente:
-Se dispone que la Segunda Etapa de las tareas de fiscalización remota que se desarrollen a través del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” alcanzará a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que habiendo sido alcanzados por las tareas de fiscalización remota previstas en el Capítulo anterior, no hubieran regularizado sus desvíos o inconsistencias -en su totalidad o en una parte- o no hubieran presentado descargo suficiente para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal, conforme lo regulado en ese mismo Capítulo, y que revistan el carácter de reticentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Código Fiscal y su reglamentación.
-Esta etapa comprenderá la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 58, párrafo sexto y siguientes, del Código Fiscal y su reglamentación, que incluye:
a) La notificación de la liquidación practicada y sus fundamentos;
b) La posibilidad de regularizar el monto liquidado en el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 58, párrafo séptimo, del Código Fiscal y su reglamentación, mediante el o los regímenes de regularización de deudas que se encuentren vigentes, a través de un acceso directo a la aplicación correspondiente para formalizar su acogimiento;
c) La presentación del descargo pertinente por parte del contribuyente, el ofrecimiento y acompañamiento de la prueba de la que intente valerse para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal, el dictado de los actos administrativos que correspondan y la generación, sustanciación y resolución del recurso previsto por el artículo 142 del Código Fiscal.
Vigencia: 2/6/2021
Aplicación: a partir del 2/6/2021

 

 

INGRESOS BRUTOS. EXENCIÓN PARA LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE INTERNACIÓN

Mediante la Ley N° 6419 (B.O. 1/6/2021) se exime del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y junio del año 2021, ambos inclusive, a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de “Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental” (Cód. 861010).
En este sentido, la ley dispone lo siguiente:
-Se exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y junio del año 2021, ambos inclusive, a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de “Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental” contemplada en el Código N° 861010 del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES).
-La exención establecida en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes en forma directa de la actividad mencionada precedentemente, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención sólo aplicará respecto de aquella enumerada.
-Aquellos contribuyentes y/o responsables que presten servicios de internación, en sus propios establecimientos, y que por la modalidad de su actividad no los declaren por separado, podrán tomar como exentos los costos de dichos servicios, siempre que cuenten con las liquidaciones o rendiciones internas de manera habitual y claramente discriminadas.
-La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar la información y requisitos que entienda oportunos a fin de hacer efectiva la exención establecida en la presente ley.
-El beneficio establecido en la presente ley no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.
Vigencia: 1/6/2021
Aplicación: para los anticipos de los meses de mayo y junio de 2021