Memorandum 08-2021

13 de Enero

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

MODIFICACIONES AL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Mediante la Ley N° 6402 (B.O. 7/1/2021) se introducen modificaciones al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entre las principales modificaciones se encuentran las siguientes:
- Las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del abogado/a que las asista o represente, el cual tendrá carácter de domicilio procesal constituido.
- Se modifican las pautas de la notificación electrónica y por cédula papel.

En consecuencia se modifican los artículos del Código de la siguiente manera:

DOMICILIO
Las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del abogado/a que las asista o represente, el cual tendrá carácter de domicilio procesal constituido. Ambos requisitos se cumplirán en la primera actividad procesal, ya sea presentación escrita o en audiencia.
Se diligencian en el domicilio electrónico todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
A los efectos de este código, se interpreta que el domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el de la Procuración General, donde serán válidas todas las notificaciones dirigidas a una entidad representada judicialmente por esta. (Art. 34)

PATROCINIO OBLIGATORIO
Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma electrónica o digital de letrado/a.
No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma electrónica o digital de letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a patrocinante. (Art. 50)

FALTA DE FIRMA DE LETRADO/A
Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma electrónica o digital de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
La omisión podrá ser suplida con la ratificación del respectivo escrito que, por separado, se hiciere con firma electrónica o digital de letrado/a. (Art. 51)

ALLANAMIENTO A LA PRESCRIPCIÓN
Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado. (Art. 70)

EXPOSICIÓN ELECTRÓNICO Y REDACCIÓN
Todas las presentaciones que realicen las partes, sus abogados/as y las actuaciones judiciales en un proceso serán electrónicas.
Para la redacción y presentación de los escritos regirán las normas que dicte el Consejo de la Magistratura. (Art. 102)

ESCRITO FIRMADO A RUEGO
Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado/a, un funcionario/a del juzgado certificará que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. Dicha acta se digitalizará por el funcionario/a y se incorporará a las actuaciones. (Art. 103)

CARGO
Al pie de las presentaciones en soporte papel se dejará constancia de la fecha y hora de su entrega. Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y horario, y se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre su ingreso al sistema informático; de realizarse en tiempo inhábil, se computarán presentadas el día y hora hábil siguiente.
Se considerarán presentadas en plazo las presentaciones realizadas el día siguiente hábil al del vencimiento, dentro de las dos primeras horas del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales. (Art. 108)

REGLAS GENERALES (Art 109)
Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Se fijarán sin demora, serán videograbadas y no podrán transcribirse;
2. La videograbación se incorporara al expediente electrónico y quedara a disposición de las partes;
3. Serán públicas, bajo pena de nulidad. El/la juez/a podrá restringir el acceso a la audiencia, aun de oficio, mediante resolución fundada, cuando lo considere conveniente;
4. Se realizarán en la sede judicial, excepto que concurra una situación de fuerza mayor o alguna otra situación de excepción, la cual deberá explicitarse mediante resolución fundada.
5. Serán notificadas con anticipación no menor a tres días, salvo que existan causas justificadas que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la resolución.
En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la audiencia;
6. Para el caso excepcional en que proceda su suspensión se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación;
7. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra o el apercibimiento que disponga este Código en forma especial;
8. Empezarán a la hora designada. Los/as citados/as solo tendrán obligación de esperar treinta minutos desde la hora fijada, transcurridos los cuales podrán retirarse si la audiencia no hubiere comenzado. El/la juez/a, o un funcionario judicial, emitirá una constancia de lo sucedido.

OFICIOS Y EXHORTOS
Toda comunicación dirigida a jueces/zas o entidades públicas o privadas se hará mediante oficio o exhorto electrónico, en la medida que sea posible, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as. Se debe incorporar al expediente electrónico una copia de todo exhorto u oficio electrónico que se libre.
Pueden entregarse al interesado/a, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, puede utilizarse cualquier otro medio electrónico o no electrónico disponible. (Art. 115)

PRINCIPIO GENERAL
Salvo los casos en que procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
Cuando la parte estuviere debidamente citada y no compareciere en el plazo previsto, abandonare el juicio o habiendo comparecido no constituyere domicilio electrónico, quedará notificada según lo previsto en el párrafo primero de este artículo.
Se exceptúa de este principio a los supuestos mencionados en el artículo 119. (Art. 117)

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y POR CÉDULA PAPEL (Art. 119)
1. Procederá la notificación al domicilio electrónico solo de las siguientes resoluciones:
1.1. El traslado de la demanda cuando se hubiere constituido domicilio electrónico;
1.2. El traslado de la reconvención y de los documentos que se acompañen con la contestación de la demanda o de la reconvención;
1.3. La que dispone correr traslado de las excepciones, o las resoluciones que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y esta;
1.4. La que fije la celebración de una audiencia;
1.5. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos, medidas cautelares, su modificación o levantamiento;
1.6. La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres meses;
1.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando se reanuden plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o se apliquen sanciones disciplinarias;
1.8. La que dispone el traslado de una liquidación o de su impugnación;
1.9. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería;
1.10. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;
1.11 Las sentencias definitivas, las interlocutorias y sus aclaratorias excepto las que se dicten en audiencia;
1.12. La que deniega el recurso extraordinario, el recurso de inaplicabilidad de ley o el recurso de inconstitucionalidad.
1.13. La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;
1.14. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia;
1.15. Las dirigidas a los Ministerios Públicos de todas las instancias, a los representantes del Fisco y a los demás funcionarios/as judiciales;
1.16. Las demás resoluciones mencionadas en la ley o las que determine el/la juez/a por resolución fundada.
Quedan exceptuadas de esta notificación las decisiones dictadas en el marco de una audiencia para quienes estuvieron presentes, o debieron estarlo, las cuales se consideran notificadas en ese acto.
En el caso del expediente en soporte papel, los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.
2. Se notificarán por cédula papel las siguientes resoluciones:
2.1. La primera notificación dirigida al sujeto a notificar;
2.2. La citación de personas extrañas al proceso, terceros y de aquellas personas que no han sido tenidas como partes.
Las copias acompañadas deberán ser firmadas por quien suscribe la cédula.

ELABORACIÓN Y FIRMA DE LA CÉDULA
Las cédulas serán confeccionadas con apoyo del sistema informático y firmadas por el/la letrado/a apoderado/a o patrocinante que tenga interés en la notificación, funcionario/a judicial, o por el síndico/a, tutor/a, curador/a, notario, perito o martillero/a.
El/la juez/a podrá ordenar que el/la funcionario/a del juzgado suscriba los instrumentos de notificación por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. (Art. 121)

NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA
Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones que se dirijan al domicilio real, a solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.
Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas. (Art. 126)

PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS
La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente electrónico de un ejemplar en formato digital de aquellos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. (Art. 129)

DÍAS Y HORAS HÁBILES
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, excepto las que se realicen electrónicamente, que podrán realizarse en cualquier día y horario.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias, el Consejo de la Magistratura podrá declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, fuera del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales. (Art. 134)

PROVIDENCIAS SIMPLES
Las providencias simples solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. Contarán con la indicación del lugar, fecha y firma electrónica o digital y en caso de ser denegatorias deben ser fundadas. (Art. 142)

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS (Art. 143)
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Deberán contener:
1. La fecha y el lugar;
2. Los fundamentos;
3. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
4. El pronunciamiento sobre costas;
5. La firma electrónica o digital del/de la juez/a".
"Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
Art. 145 - La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
1. La fecha y el lugar;
2. El nombre y apellido de las partes;
3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5. Los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración de la prueba y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones planteadas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte;
7. La sentencia hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido articulados como hechos nuevos;
8. El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. Si no se estableciera un plazo de cumplimiento, regirá respecto de las autoridades administrativas lo dispuesto en el artículo 395;
9. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de la conducta de las partes de temeridad o malicia;
10. La firma electrónica o digital del/la juez/a.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustancia con un traslado a la parte contraria.
Se sustanciará previa intimación a la parte actora, mediante cédula dirigida a su domicilio constituido, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y pueda realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia. Dicha intimación previa, y la carga para el/la litigante de producir un acto impulsorio, solo será posible en la primera oportunidad en que se acuse la caducidad de la instancia, ya sea a petición de parte o de oficio.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquel prosperare. (Art. 265)

MODO DE OPERARSE
La caducidad se declara de oficio, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo anterior, con la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento".
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de identidad, domicilio real y domicilio electrónico del abogado/a. (Art.266)
DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR (Art. 270)
Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda:
1. El instrumento que acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado, testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3) haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de individualizar el expediente respectivo.
La documentación se presentará electrónicamente. Al efecto, los documentos en soporte papel deberán ser digitalizados por los requirentes. La documentación original que conste en papel se presentará en caso de ser requerida.

FORMA DE LA NOTIFICACIÓN
La demanda se notifica electrónicamente a la autoridad administrativa. Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, la notificación se dirige al domicilio electrónico de la Procuración General; en el caso de las restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse al domicilio electrónico de su autoridad superior.
En caso de que no resultare posible notificar electrónicamente, el juez arbitrará los medios para realizar la notificación por cédula al domicilio real asegurando el derecho de defensa. (Art. 278)

ACEPTACIÓN DEL PAGO
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercer día de notificado electrónicamente de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente. (Art. 376)

PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN
El/la perito/a presenta su dictamen electrónicamente. Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos. (Art. 379)

TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica electrónicamente. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que fuere pertinente. Si no comparecieren esa facultad puede ser ejercida por los letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados/as hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el/la juez/a lo estimare necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. (Art. 380)

DOMICILIO DEL /LA COMPRADOR/A
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a que denuncie el domicilio electrónico. Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplica lo dispuesto por el artículo 35, en lo pertinente. (Art. 433)
Vigencia: 7/01/2021
Aplicación: a partir del 16/01/2021

 


RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. SU REMPLAZO

 

A través de la Ley N° 6392 (B.0. 8/1/2020) la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remplaza la normativa vinculada con el régimen de promoción de empresas de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).
Se define el área beneficiada y se enumeran taxativamente las actividades comprendidas en el mismo.
Respecto de los beneficios impositivos, destacamos los siguientes:
- Los ingresos derivados del desarrollo de las actividades promovidas, por parte de los beneficiarios inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, se encuentran exentos del impuesto sobre los ingresos brutos.
- A los ingresos provenientes de la prestación de un servicio de intermediación derivado del ejercicio de las actividades promovidas por desarrollo, mantenimiento, actualización, mejora o servicio tecnológico de una plataforma de comercialización de productos o servicios online (e-commerce) se les aplicará un porcentaje de exención sobre el impuesto sobre los ingresos brutos.
- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos Económicos podrán diferir el pago del impuesto sobre los ingresos brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad durante los primeros 2 años.
El régimen promocional establecido por la presente ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.
A continuación se exponen las principales disposiciones de la le, entre otras, son las siguientes:

DISTRITO TECNOLÓGICO
-La ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de un área geográfica de la Ciudad mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a quienes desarrollen en dicho polígono actividades pertenecientes al campo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC).
-Se crea el Régimen de Promoción de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida Amancio Alcorta, en ambas aceras.

BENEFICIARIOS
Son sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas, las personas humanas y las personas jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, para la realización de alguna de las siguientes actividades pertenecientes al campo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC):
a) Desarrollo, mantenimiento y/o actualización de:
1. productos de software;
2. software a medida;
3. software embebido o insertado;
4. portales web;
5. plataformas o aplicaciones informáticas, tanto web como para dispositivos móviles, destinadas para el uso de terceros.
b) Servicios informáticos orientados a mejorar: la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos, y la administración de la información y del conocimiento en las organizaciones, entre otros;
c) Servicios informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros (centros de servicios compartidos);
d) Servicios de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de incidencias, adición de funciones, y garantía o asesoramiento de software;
e) Consultoría tecnológica;
f) Outsourcing tecnológico;
g) Nanotecnología y nanociencia;
h) Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;
i) Impresión en 3D;
j) Robótica y domótica, inteligencia artificial, internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual;
k) Actualización, perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un producto de software o funcionalidad adicional desarrollada;
l) Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes y alumnos de todo tipo de centros de enseñanza, con orientación en las TIC;
m) Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble complejo de partes, piezas o componentes de equipos informáticos;
n) Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas nacientes y emprendedores en el área tecnológica;
o) Servicios de software (SaaS);
p) Servicios de hardware (HaaS).
q) Servicios de infraestructura (IaaS);
r) Servicios de plataformas (PaaS);
s) Servicios de cómputo en la nube (cloudcomputing);
-El régimen establecido solo se aplicará a la actividad de mantenimiento cuando se realice sobre desarrollos o productos comercializados por personas humanas o jurídicas radicadas en el Distrito.
-Los beneficios no aplican al desarrollo de software propio para uso de sus titulares o de personas vinculadas a ellos que sea utilizado como herramienta para la explotación de una actividad que no se encuentre comprendida dentro de las enumeradas en el artículo 3°.
-Los beneficios no aplican a la prestación de servicios internos o mejoras en los canales de comercialización de las empresas.

INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
-Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.
-La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de definitiva o provisoria, de acuerdo con si al momento de solicitarla los sujetos se encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la intención de radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas para cada modalidad.
-Es requisito para ambas modalidades de inscripción -definitiva o provisoria que los sujetos acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas en el artículo 3° y conforme lo establecido el en mismo;
b) que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.
-Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro Único de Distritos Económicos en cualquier momento.
-El incumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y su reglamentación, dará lugar la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.

INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLÓGICO
-Los beneficiarios del presente régimen reciben el tratamiento tributario establecido en este Título.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos Económicos
-Los ingresos derivados del desarrollo de las actividades detalladas, realizadas dentro del Distrito por parte de los beneficiarios inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, se encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
-La exención contemplada, no prescinde de la obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento de las respectivas obligaciones, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.
-El beneficio establecido alcanza solo a las actividades que se desarrollen dentro del Distrito o que se ejecuten en establecimientos de terceros. En caso de que el beneficiario contare con establecimientos adicionales fuera del Distrito, los beneficios no le serán aplicables a las actividades realizadas en ellos.
-A los ingresos provenientes de la prestación de un servicio de intermediación derivado del ejercicio de las actividades promovidas por desarrollo, mantenimiento, actualización, mejora o servicio tecnológico de una plataforma de comercialización de productos o servicios online (e-commerce), se les aplicará un porcentaje de exención sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se computa como servicio de intermediación a la diferencia entre el monto que el beneficiario percibe del cliente como contraprestación por la provisión de bienes o prestación de servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos bienes o servicios.
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de Distritos Económicos
-Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de aplicar el cálculo previsto en el Anexo III de la ley respecto de la inversión destinada a obtener su compromiso de radicación dentro del área geográfica del Distrito.
-El importe del impuesto diferido debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del plazo para pagar el monto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con más los intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
-No obstante, si el beneficiario obtuviese la inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago diferido del impuesto, se irá extinguiendo a medida en que se alcance su respectiva exigibilidad.
Crédito fiscal transferible
-En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal transferible equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito.
-El crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha transferencia.
Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
-Respecto al crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un veinte por ciento (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos años posteriores o hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.
-Si de la aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Proyectos de usos mixtos
-Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los beneficios, a aquel que destine al menos un cincuenta por ciento (50%) de la superficie total del inmueble ubicado dentro del Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas, en tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades comerciales complementarias o de viviendas, en la medida que cumplan con los demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico de la Ciudad aprobado por la Ley 6099.
-Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del veinticinco por ciento (25%) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

IMPUESTO DE SELLOS
Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas.
a) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito; y
b) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito.
-Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción, provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos, se considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.
-El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos descriptos con más los intereses que pudieran corresponder.

OTROS TRIBUTOS
-Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen de modo principal al desarrollo de algunas de las actividades promovidas.
-Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las actividades promovidas.
-Respecto de lo dispuesto, se considera el destino como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra destinada al desarrollo de las actividades promovidas.
-Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción provisoria o definitiva al Registro Único de Distritos Económicos al momento de realizar una obra nueva en inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el Distrito, y deban hacer efectivo el pago de alguno de los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la obligación de cancelar dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses.
-Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción, provisoria o definitiva, al Registro Único de Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de pago de dichos tributos.
-Si al vencimiento del plazo establecido en el artículo 46, el sujeto no hubiere obtenido la inscripción al Registro o le fuere rechazada, deberá integrar el pago de los Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística correspondientes dentro de los quince (15) días de la notificación.
-Los inmuebles cuya propiedad, posesión o tenencia sea atribuida a trabajadores en relación de dependencia de los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos, los alumnos regulares, docentes o personal no docente de alguna de las universidades radicadas en el Distrito se encuentran exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
Vigencia: 8/01/2021
Aplicación: a partir del 17/01/2021

 


RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFWARE

Mediante la Disposición N° 3 (B.O. 11/1/2021) la Subsecretaría de Economía del Conocimiento    establece los lineamientos a cumplir por parte de los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software (Ley 25922), para continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y cerrar y subsanar en caso que corresponda las obligaciones pendientes de ejecución.
En este sentido se faculta a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento a ejecutar las acciones necesarias para implementar las tareas de auditorías, verificaciones, inspecciones y controles respecto del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del régimen de promoción de la industria del software.
Entre las principales disposiciones se encuentran las siguientes:
-Se faculta a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento, a ejecutar las acciones necesarias para implementar el procedimiento dispuesto en esta Disposición, en el marco de las tareas de auditorías, verificaciones, inspecciones y controles, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software (Ley N° 25.922 y su modificatoria).
-Se entenderá que una empresa beneficiaria del Régimen de Promoción de la Industria del Software, se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones promocionales, cuando:
a. del resultado de los informes anuales de auditoría previstos no surjan observaciones respecto al cumplimiento de las obligaciones del Régimen;
b. se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los informes anuales de auditoría, en tanto en un nuevo informe se evalúen y reporten como cumplidas en virtud a los argumentos esgrimidos por el beneficiario en su descargo;
c. a raíz de observaciones formuladas respecto del cumplimiento de los requisitos del Régimen, el Cuerpo Auditor concluya que el beneficiario ha gozado en exceso beneficios promocionales, e informe el monto que ese uso indebido represente, y el beneficiario conforme y se allane al ajuste propuesto, a efectos de compensar dicha deuda mediante la detracción de los beneficios a ser otorgados en el marco del régimen de Promoción de Economía del Conocimiento, (Ley N° 27.506 y su modificatoria).
-Se establece que el Cuerpo Auditor deberá informar en cada caso el monto total de los beneficios gozados en exceso a fin de que, luego de su análisis por parte del equipo técnico, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento proceda a su notificación al interesado, acompañando los informes técnicos que considere pertinentes.
-Los beneficiarios contarán con un plazo de DIEZ (10) días hábiles para manifestar su conformidad o no con el ajuste propuesto. En el caso de prestar conformidad, deberán indicar su voluntad de consentir su compensación con futuros beneficios promocionales.
-De aceptar el monto y su detracción de futuros beneficios promocionales, deberá manifestarlo expresamente y ratificar esta opción al momento de la inscripción en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
-Se establece que en los casos en los que no se configure alguno de los supuestos contemplados, resultarán aplicables las infracciones y sanciones previstas en la Ley N° 25.922 y su modificatoria.
-Todas las presentaciones y notificaciones en el marco de lo dispuesto en esta Disposición se realizarán por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
-Se establece que los beneficios correspondientes al Impuesto a las Ganancias del Régimen de Promoción de la Industria del Software deben considerarse por el ejercicio completo, aun cuando el cierre del ejercicio económico de la empresa fuese posterior a la fecha de finalización del Régimen que operó el 31 de diciembre de 2019.
Vigencia: 12/01/2021